Reclusas con hijos/as en la cárcel

AutorMaría Naredo Molero
Páginas263-275

Page 263

1. Introducción

Mi artículo se va a centrar en el análisis de la legalidad y de la realidad de un grupo de reclusas con una problemática específica: aquellas que conviven con sus hijos/as en la cárcel.

Las reclusas con hijos/as en la cárcel son quizá la punta del iceberg de la desproporción e inhumanidad de nuestro sistema punitivo. Veremos los efectos que produce esta institución en ellas. Efectos que nos hacen comprender que la reclusión deja huellas indelebles a nivel físico y psíquico que hacen que las personas que cumplen medias y largas condenas las arrastren durante toda su vida.

El caso de las reclusas con hijos/as a su cargo es el ejemplo más claro de la lógica de la justicia penal, que no entiende de matices y que pasa por encima de todo aquello que acompaña a las personas que son enviadas a la cárcel (las relaciones afectivas, las familias, las relaciones madre-hijo...).

La cárcel restringe (o anula) los derechos de las personas a una vida íntima en un entorno normalizado, los de las personas presas y los de los familiares que quedan en el exterior. Esta consecuencia inevitable de la reclusión debería hacernos reflexionar sobre lo deshumanizado y «deshumanizante» de la respuesta punitiva actual (en particular en el caso de las mujeres presas con hijos/as a su cargo) y sobre la necesidad de «escapar» al inmovilismo dominante y proponer mecanismos de resolución de conflictos alternativos a los actuales.

El perfil socioeconómico de las madres presas pone de manifiesto la desigual selección del sistema penal-penitenciario, selección que trae consigo una «suprarepresentación» de las mujeres más desfavorecidas de la sociedad española. Y es que, las madres reclusas son, en su mayo-Page 264ría, pobres, analfabetas, tienen más de tres hijos/as a su cargo y su compañero, en muchos casos, también está preso.

El Estado en estos casos, no sólo no garantiza el derecho de estas mujeres y sus hijos/as a llevar una vida digna fuera de la cárcel, sino que les impone una pena (la de prisión) que va a marcar sus vidas, y que supondrá, en el mejor de los casos, un desarraigo familiar de las reclusas y sus hijos/as, y en el peor, incluso la ruptura del vínculo madre-hijo/as.

Algunos datos sobre legislación comparada en la materia que nos permitirán hacer una reflexión sobre lo sorprendente que resulta la «casi unanimidad» internacional en cuanto a la dureza de la respuesta punitiva y la ausencia generalizada de sustitutivos penales específicos para madres presas con hijos/as a su cargo.

2. Legislación penitenciaria española sobre reclusas con hijos/as

La población penitenciaria no ha dejado de crecer en la mayoría de los países en los últimos diez años. Muchos de los reclusos son padres y madres. Por lo que se refiere a las mujeres el número de ellas en prisión se ha duplicado durante la pasada década en los países de Europa Occidental siendo España -con un cerca del 10% - el país europeo con un mayor porcentaje de mujeres encarceladas.

Investigaciones como las de Bloom y Steinart en 1993, destacan que la mayoría de las mujeres presas son madres, y que el encarcelamiento de una mujer con hijos/as a su cargo, sobre todo si son pequeños, pone en colisión diversos derechos y principios jurídicos de primera magnitud.

2.1. El artículo 38 2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

La legislación penitenciaria, sin embargo, ha prestado una atención marginal a un problema tan trascendente. El artículo 38.2 de la L.O.G.P. de 1979, modificado por la L.O. 13/95 de 18 de diciembre, prevé que «las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación».

Este precepto constituye la única mención que la LOGP hace de las madres reclusas. Tanto lo escueto de su texto, como -sobre todo- su ubicación, son una muestra clara del desinterés del legislador sobre unPage 265 problema humano de primera magnitud. El citado artículo 38.2 se ubica «a modo de cufia» (Sánchez-Covisa, 1992) en el Capítulo III (Asistencia Sanitaria), junto con la regulación de los aspectos ginecológicos y del material sanitario íntimo de las reclusas. Participo de la pregunta realizada por Sánchez-Covisa: «¿cuál es la vinculación del tratamiento de la problemática expuesta con la asistencia sanitaria de las reclusas?» (Sánchez-Covisa, 1992).

La Ley 13/1995 de 18 de diciembre introdujo una modificación importante, al fijar la edad de escolarización obligatoria en los tres años de edad, restringiendo con ello la permanencia de los menores con sus madres presas hasta esa edad. Antes de la reforma los/as niños/as podían permanecer con sus madres presas hasta los seis años de edad y ahora el límite se sitúa en los tres años.

Esta limitación ha sido alabada por la mayoría de los autores. Sin embargo yo no la considero positiva per se, pues si la condena de la madre no es breve, adelantar la separación madre-hijo va a suponer en muchos casos la ruptura irreversible del vínculo familiar. Ningún ser humano debería ser educado en una cárcel pero hay muchos menores que han convivido con sus madres presas desde su nacimiento y que no tienen familia que se pueda hacer cargo de ellos en el exterior. A éstos se les internará en un Centro de Protección de la Comunidad Autónoma (otro «internamiento», al fin y al cabo).

Pero, la solución no pasa por adelantar la edad de la separación de los menores, sino por arbitrar medidas que posibiliten adelantar la libertad de la madre.

2.2. Colaboración de la Administración con ONGs

El segundo párrafo del artículo 38.2 prevé la celebración de convenios entre la Administración penitenciaria y otros organismos públicos y privados, con el fin de «potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno filial y la formación de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad.»

Este párrafo ha sido introducido por la reforma señalada (Ley 13/1995) y presenta dos importantes peligros. A saber, el que las actividades realizadas por las entidades colaboradoras vayan exclusivamente destinadas al menor (y no a potenciar la relación entre la madre y elPage 266 hijo/as) y el que el resultado final de alguna de estas «actividades» sea la adopción -previo acogimiento- del menor por parte de una familia con una posición económica elevada, comodidades materiales, etc.

Este tipo de «colaboración», además de vulnerar el tenor literal del artículo 38 de la LOGP supone, más que una alternativa a la situación actual, es un buen medio para perpetuarla.

Para que la actuación de las entidades colaboradoras cumpla los fines previstos en la Ley -potenciar las relaciones materno-filiales y el pleno desarrollo de la...

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