Algunas cuestiones procesales en el ámbito de las reclamaciones derivadas de la prestación de servicios financieros

AutorEduardo Trigo Sierra/Sergio Serna Cabrera
CargoAbogados del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas97-103

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Introducción

La mayoría de negocios jurídicos en los que se articula la prestación de servicios financieros se incardinan en el marco general de los contratos bancarios. Estos no sólo se ven afectados por el proceso evolutivo general de la contratación mercantil contemporánea, sino además, por el dinamismo específico de un sector en constante evolución acorde con la compleja realidad económica financiera actual. Ello determina que sea el principio de la autonomía de la voluntad el mecanismo que mejor puede adaptar tales negocios a la contratación bancaria que, se caracteriza por dos notas sobradamente conocidas: (i) el elevado volumen de contrataciones; y (ii) las exigencias de transparencia y celeridad. Respecto de la primera poco o nada cabe decir pues basta examinar cualquier estadística para ver acreditado un volumen anual de cientos de miles de contratos en el tráfico ordinario de cualquier entidad financiera: apertura de cuentas corrientes, depósitos, préstamos, etc. En cuanto a la segunda, Page 98tanto la rapidez en la formalización de las transacciones como la transparencia son obligados presupuestos para la generación de confianza en los clientes y factor clave para evitar o minimizar situaciones de crisis o turbulencias en los mercados.

Pues bien, la praxis procesal también ha tenido que amoldarse a la lógica evolución del mercado financiero y a sus características actuales, provocando la adaptación de ciertos principios probatorios tradicionalmente rígidos en nuestro ordenamiento jurídico. Nos referimos, de una parte, a aquellos que rigen la prestación del consentimiento para armonizarla a su emisión por parte de personas jurídicas. De otra, a la acreditación por las partes litigantes de aquellos hechos que fundamenten las pretensiones de una demanda o las causas impeditivas o extintivas que se articulen vía contestación o reconvención. A este respecto, como veremos, se ha producido un giro radical en el ámbito probatorio, consagrándose la inversión de la carga de la prueba sometida a deter- minadas circunstancias, en procedimientos litigiosos relativos al cumplimiento o incumplimiento de determinados contratos bancarios.

La sociedad mercantil como titular de los servicios financieros

El primero de los problemas a abordar es el relacionado con la representación de la sociedad mercantil, a través de sus administradores o apoderados.

Si bien conforme a los artículos 35 y 38 del Código Civil, toda sociedad mercantil puede ser titular de bienes de cualquier clase ´conforme a las leyes y reglas de su constituciónª, resulta obvio que son las personas físicas que detenten la representación de la sociedad quienes únicamente tendrán capacidad legal para suscribir en nombre de aquéllas los negocios jurídicos a celebrar con cualquier entidad financiera.

Tal y como establecen la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA) y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) serán los Estatutos Sociales los que deben recoger la forma en que una Sociedad puede ser representada o la manera en que debe ejercerse esa representación. En concreto los artículos 128 LSA y siguientes y 62 LSRL respectivamente establecen los regímenes de representación en cada tipo de sociedad distinguiendo aquellos casos en que nos encontremos ante un administrador único, varios administradores (solidarios o mancomunados) o un Consejo de Administración. Y asimismo los artículos 129 de la LSA y 63 de la LSL extienden el ámbito de la representación ´a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutosª.

El Bastanteo

Teniendo en cuenta la libertad de toda sociedad para revocar los poderes de sus representantes y apoderados, serán los departamentos jurídicos de las Entidades financieras los que deberán comprobar la suficiencia de la representación de quienes pretenden celebrar en nombre de una sociedad cualquier negocio jurídico. Mediante el procedimiento de Bastanteo procederán a verificar la suficiencia del poder del representante a la vista de las escrituras de constitución, de los Estatutos Sociales, de los apoderamientos y de los Acuerdos de sus órganos de gobierno elevados a público y debidamente inscritos. Una vez realizado este procedimiento darán las correspondientes instrucciones a sus propios apoderados para celebrar los contratos de servicios financieros con el representante legal correspondiente, indicando a su vez en el propio contrato quién podrá, acorde a la forma estatutariamente establecida o conforme a los acuerdos ad hoc adoptados, efectuar las operaciones derivadas de cada instrumento financiero (disponer del saldo de la cuenta corriente, ordenar la compra o la venta de valores, ... etc.). En definitiva, el Bastanteo determinará quien puede legalmente obligar a la compañía mercantil frente a las entidades de crédito.

Los problemas jurídicos derivados de la representación

Una de las cuestiones que genera mayor número de contenciosas en relación a la figura del representante legal de una sociedad mercantil es la correspondiente al cambio de la figura del administrador, en especial cuando el órgano de gobierno adopta un acuerdo por el que se destituye al representante legal o al apoderado que suscribió un determinado contrato bancario. Resulta indubitado, que el cambio en la figura del administrador no puede suponer una revocación de los negocios jurídicos suscritos por éste con ante- rioridad a su destitución. El problema surge cuando, con anterioridad a la inscripción y publicación de la revocación en el Registro Mercantil, el administrador destituido continua realizando operaciones que vinculan a la sociedad frente a la entidad financiera. Teniendo en cuenta la validez de todos los actos jurídicos que en nombre de la sociedad realiza el administrador desde el momento de la aceptación del cargo, cualquier incumplimiento de la obligación de inscribir en nada afecta a terceros de buena fe (artículo 129.2 LSA y 63.2 LSRL). Por lo tanto, si el administrador lleva a cabo actos lesivos para la sociedad o para las partes la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre aquél, debiendo responder la sociedad Page 99 mercantil frente a los terceros de buena fe que han contratado guiados por la apariencia jurídica de estar negociando con representantes con poderes debidamente formalizados e inscritos. En este sentido es preciso traer a colación el artículo 133.2 de la LSL en virtud del cual son responsables solidarios todos los miembros del órgano de administración cuando en el ejercicio de su cargo realizan actos o adoptan...

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