Las reclamaciones de daños y perjuicios causados por infracciones de Derecho de la Competencia

AutorAntonio Robles Martín Laborda
Páginas519-534

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I Antecedentes y doctrina de la sentencia

El 15 de abril de 1999, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) dictó Resolución en el Expediente 426/98, iniciado como consecuencia de la denuncia de la Asociación Profesional de Fabricantes de Galletas de España, la Asociación Española de Fabricantes de Caramelos y Chicles, la Asociación Española de Fabricantes de Chocolate y Derivados del Cacao, la Asociación Española de Panificación y Pastelería de Marca y la Asociación Española de Fabricantes de Turrones y Mazapanes contra las empresas Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A. (EBRO), Sociedad General Azucarera de España, S.A. (AZUCARERA), Sociedad Cooperativa General Agropecuaria (ACOR) y Azucareras Reunidas de Jaén, S.A. (ARJ) y la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España (en adelante, AGFA).

El TDC consideró probado que, al menos durante 1995 y el primer semestre de 1996, se produjeron cuatro modificaciones del precio de venta del azúcar para usos industriales idénticas tanto en su cuantía como en la fecha efectiva de su aplicación, sin que se pudiera apreciar ninguna justificación para ese idéntico comportamiento diferente de la existencia de una concertación entre las empresas azucareras. Además, la existencia de acuerdos sobre el nivel de precios no sólo resultaba demostrada por dicho paralelismo de comportamiento, sino también en virtud de los continuos contactos existentes entre ellas, como acreditaba abundante documentación incorporada al expediente.

Por todo ello, el TDC declara la existencia de una práctica prohibida por los artículos 1 LDC 1989 (de idéntica redacción a la de la vigente Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia: LDC) y del 85 del Tratado CE (en la actualidad, art. 101 TFUE) por parte de EBRO, AZUCARERA, ACOR y ARJ, consistente en la concertación para fijar el precio de venta del azúcar para usos industriales.

La Resolución del TDC fue confirmada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) mediante sentencias de 4 de julio de 2002 (en el recurso de ACOR), 13 de septiembre de 2002 (AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., creada mediante la fusión de las extinguidas EBRO y AZUCARERA), 6 de mayo de 2003 (ARJ), y 3 de junio de 2003 (Asociaciones denunciantes), así como por las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 26 de abril de 2005 (ACOR) y 22 de marzo de 2006 (ARJ).

Una vez firme la declaración de la infracción 1, varios clientes de las empresas sancionadas presentaron sendas demandas de juicio ordinario contra ACOR

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y contra EBRO PULEVA (sociedad resultante de la fusión entre Azucarera Ebro Agrícolas y Puleva), solicitando en ambos casos la reparación de los daños y perjuicios causados.

La demanda contra ACOR fue desestimada mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, de 20 de febrero de 2009, y estimada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial, de 9 de octubre de 2009, que condenó a la demandada a pagar determinadas cantidades como responsable de los daños sufridos por las actoras; los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por ACOR fueron desestimados por sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 8 de junio de 2012 (en adelante, STS 2012).

Paralelamente, la demanda contra EBRO PULEVA fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid mediante sentencia de 1 de marzo de 2010 2, que, recurrida por ambas partes, fue revocada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial de 3 de octubre de 2011, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 7 de noviembre de 2013 (en adelante, STS 2013), objeto del presente comentario, declaró haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, anuló la sentencia de la Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, y desestimó el interpuesto por EBRO PULEVA, declarando a ésta responsable de los daños sufridos por aquéllos y condenándola a satisfacer íntegramente las cantidades reclamadas en la demanda.

La sentencia comentada resuelve -junto con la STS 2012- algunas importantes cuestiones, relacionadas principalmente con los efectos del procedimiento contencioso-administrativo previo (declarando la vinculación del juez de lo civil a los hechos establecidos por dicha jurisdicción), y con la existencia, alcance, y valoración de los daños derivados de un cártel (reconociendo la validez de la defensa de la repercusión de los daños, pero sometiéndola a estrictos requisitos de prueba). En las páginas que siguen se pretende abordar tales aspectos, así como algunos otros que no fueron suscitados en el proceso, valorando su adecuación a los principios generales del Derecho de daños y poniéndolos en relación con la Propuesta de Directiva sobre la materia 3.

II Naturaleza de la acción

Uno de los aspectos más debatidos en relación con los daños derivados de infracciones de la LDC ha sido la naturaleza contractual o extracontractual de la acción ejercitada por el adquirente de un producto o servicio cuyo precio

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resulta afectado por la existencia de un cártel. En el caso resuelto mediante la sentencia comentada, existía un contrato de compraventa entre el productor de azúcar y los fabricantes de dulces, si bien el precio de tales contratos constituía precisamente el objeto del acuerdo previo entre dicho fabricante y los demás miembros del cártel.

La cuestión no es tratada directamente en la sentencia comentada, y, según la STPI de Madrid dictada en primera instancia, la calificación resulta intrascendente: a efectos de la congruencia de la sentencia, la «causa petendi» se define por el relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica de las partes, y el principio de la unidad de la culpa civil determina que los requisitos exigidos para que proceda la indemnización resulten idénticos en uno y otro caso. Sin embargo, la trascendencia práctica de la calificación resulta obvia a la vista de la diferencia existente en cuanto al plazo de prescripción: un año en un caso (art. 1.968 CC), y cuatro años en el otro (1.964 CC). Y podría también afectar al daño indemnizable, dada la discutida aplicabilidad de los artículos 1.106 y 1.107 CC a los supuestos de responsabilidad extracontractual; a las personas legitimadas pasivamente y al carácter con que responden (sólo el vendedor del producto o servicio, como contraparte del contrato, o solidariamente todos los miembros del cártel, si la responsabilidad fuera extracontractual) 4; y, en los casos en los que concurra un elemento de internacionalidad, al juez competente y el derecho aplicable 5.

Por el contrario, el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid estableció en el asunto ACOR que «la conducta enjuiciada casa mal con el contenido del art. 1.902 CC (que podría invocarse cuando, en supuestos diferentes a éste, los perjudicados lo fuesen indirectamente por la práctica prohibida) pues en el origen del daño que dicen las empresas actoras haber sufrido no hay una simple culpa o negligencia, sino, hipotéticamente, un pacto colusorio destinado a alterar las condiciones de precio de un mercado singular que ha supuesto una sanción administrativa. Habría, por tanto, un dolo que se traslada a cada una de las operaciones de venta de azúcar y que llevaría a responder, en su caso, por culpa contractual del art. 1.101 CC. Y la acción que se ejercitase sería de carácter estrictamente personal sometida al plazo de prescripción de quince años del art. 1.964 CC». De esta forma, el límite que separa la responsabilidad contractual de la extracontractual no resultaría determinado únicamente por «la órbita estricta de lo pactado» 6, sino que incluiría también «todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley» (art. 1.258 CC), por lo que

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-conforme a la STS (Sala de lo Civil) de 24 de abril de 2009- estaríamos en este caso ante un supuesto de responsabilidad por culpa in contrahendo de naturaleza contractual 7.

La cuestión fue finalmente resuelta mediante la STS 2012, estableciendo que la acción ejercitada en la demanda no se dirigió a obtener la reparación de un daño producido por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera de los deberes contractuales generados por los mencionados contratos de compraventa, ya fueran los expresamente pactados, ya se tratara de deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe o de los usos negociales.

Por el contrario, la acción tuvo por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los acuerdos prohibidos por el artículo 1 de la LDC por restringir el libre juego de la autonomía empresarial en la determinación del precio de las posteriores compraventas (Fundamento de Derecho

Decimosegundo). A pesar de la existencia de un vínculo contractual entre ellos, la responsabilidad del cartelista frente al comprador es, por tanto, de naturaleza extracontractual.

De acuerdo con el artículo 1.902 CC, los requisitos para su exigibilidad son la existencia de un acto u omisión (antijurídico), un daño, la relación de causalidad entre uno y otro, y la culpa del autor.

III El acto ilícito (la infracción de la ldc y la culpa ). Efectos del procedimiento contencioso - administrativo previo

El artículo 1.902 CC establece un sistema de responsabilidad por hecho propio, basado en una conducta humana (activa u omisiva). Y, si bien la doctrina civilista no es unánime sobre si la antijuricidad constituye un presupuesto de la responsabilidad -y, en caso afirmativo, si aquélla...

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