Reclamación de gastos y mejoras por el arrendatario desahuciado

AutorDaniel Ferrer
Páginas33-42

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I -Planteamiento del problema

Al reglamentar la sección 4.a del título XVII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil el trámite de ejecución de las sentencias recaídas en los juicios de desahucio señala el adecuado para solucionar algunas cuestiones que en aquél pueden originarse, con el fin de solventar todas las derivadas de la relación arrendaticia que con la sentencia se disuelve, siendo, las objeto de atención por el legislador las siguientes :

  1. Aseguramiento de las costas causadas en el procedimiento de desahucio y de las que puedan originarse en la ejecución, todas ellas de cargo del arrendatario desahuciado por virtud de lo dispuesto en los artículos 1.582 L. e. c, apartado e), del 161, 162 y 166 de la L. a.u. y 1.601 L. e, c, cuyo trámite se regula en este último precepto y en el 1.603.Page 34

  2. Aseguramiento de las rentas o alquileres pendientes o de los desperfectos que se hubieren causado en la finca. (Art. 1.602 de Ley de Enjuiciamiento Civil.)

  3. Reclamación por el inquilino o arrendatario de labores, plantíos o cualquier otra cosa que no se pueda separar de la finca. (Artículos 1.600, 1.604, 1.605, 1.606 y 1.607 L. e. c).

  4. Reclamación por el inquilino o arrendatario del abono de perjuicios o mejoras. (Art. 1.608 L. e. c).

De estos distintos procedimientos carecen de dificultad, así en cuanto a la determinación de lo que ha de ser objeto de aseguramiento como el trámite a seguir, los dos primeros, por lo que únicamente van a ser objeto de atención por nuestra parte los dos últimos.

II -Reclamación de labores, plantíos, perjuicios y mejoras

Como antes hemos indicado, con la sentencia de desahucio se pone fin a una relación arrendaticia existente entre los que litigaron, pero si con la ejecución se trata de restablecer al arrendador en su posesión, lo que integra la finalidad primordial del juicio y de la sentencia, pueden nacer también en ella una serie de cuestiones que no por accesorias son menos importantes, entre las que se encuentran las posibles reclamaciones por los arrendatarios de gastos hechos en la finca o de mejoras introducidas en la misma.

En algunas ocasiones la resolución de estas cuestiones se encuentra en íntima relación con la finalidad de reintegración posesoria, y en otras, aunque no tan ligadas, es conveniente su urgente resolución para evitar que puedan multiplicarse y prolongarse las contiendas, haciendo interminable un proceso concebido breve por la Ley.

  1. Legitimación activa y pasiva.

    Pueden ejercitar estas acciones de reclamación los arrendatarios o inquilinos demandados de desahucio y contra los propietarios que hayan figurado como actores en el mismo procedimiento. También están legitimados los precaristas, pues no existe precepto legalPage 35 que los excluya, y justo es que puedan reembolsarse de los gastos hechos y de retirar las mejoras introducidas. Puede objetarse que el precarista no satisface renta, que ocupa la finca por mera tolerancia ; pero ello no resta fuerza a nuestra argumentación, y si el propietario pudiera beneficiarse con aquellas mejoras desaparecería la esencia de la institución al reportar la cesión un beneficio económico al cedente.

    Dado el carácter de incidencia del juicio de desahucio que los origina que tienen estas reclamaciones, las mismas personas que en aquél intervinieron y nada más que ellas, podrán tomar parte en los que ahora mencionamos.

  2. Clase de fincas sobre que pueden versar las reclamaciones.

    En principio, a la vista del artículo 1.600 L. e. c, pudiera pensarse que únicamente tratándose de fincas rústicas pueden darse las reclamaciones de referencia, ya que, en primer lugar, menciona aquél labores y plantíos ; mas esta posición, harto restringida, no es aceptable, pues no hay motivo alguno que obligue a limitar a las fincas rústicas y a sus arrendatarios la posibilidad de ejercitar las reclamaciones a que nos referimos, sino que compete también a los de fincas urbanas, como lo acredita :

    1. Que los artículos 1.600 y 1.604 a 1.608 están incluidos en la sección 4.a del título XVII del libro II de la L. e. c. referente a la ejecución de las sentencias de desahucio y es complemento de las tres anteriores que reglamentan el juicio, no distinguiendo la naturaleza de las fincas 3 sin que exista tampoco en las legislaciones especiales de arrendamientos rústicos y urbanos precepto alguno que se oponga.

    2. Que el artículo 1.600, después de hablar de labores y plantíos, lo hace de cualquier otra cosa, sin determinar cuál, y el 1.608 de perjuicios y mejoras que, indudablemente, pueden darse igual en fincas rústicas que urbanas.

  3. ¿Qué puede ser objeto de reclamación?

    No son realmente las mejoras lo único que pueden ser objeto de reclamación, sino también otros conceptos que no están incluidosPage 36 ni tienen cabida en aquél y para cuya mejor...

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