La Reclamación Judicial del Derecho a la Prestación de Desempleo.

AutorM.ª Valvanuz Peña García
CargoProfesora asociada del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid .Juez sustituto de lo social.
Páginas195-219
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1. INTRODUCCIÓN
E
l proceso de reclamación judicial del
derecho a la prestación por desem-
pleo constituye uno de los denomina-
dos procesos especiales cuya regulación espe-
cifica se contiene en los artículos 139 a 145
adelante, LPL) que conforman el Capitulo VI,
intitulado «De la Seguridad Social», que se
integra en el Titulo II, («De las modalidades
procesales») del Libro II («Del proceso ordina-
rio y de las modalidades procesales»).
En los indicados artículos no se regula una
modalidad procesal única, sino diferentes
cuestiones referidas a diversos procesos que
tienen por denominador común tener por obje-
to la denominada «materia de Seguridad
Social». No contienen los citados artículos una
regulación completa de toda la problemática
procesal que afecta a estos procesos, siendo de
aplicación la previsión general que establece el
articulo 102 de la LPL, a cuyo tenor, todo lo
que no este expresamente previsto para las
respectivas modalidades procesales se regirán
por las disposiciones establecidas para el pro-
ceso ordinario (art. 76 a 101 de la LPL).
Consiguientemente, el estudio del proceso
de reclamación judicial de la prestación de
desempleo, al igual que el resto de procesos de
Seguridad Social, se realiza en el ámbito del
desarrollo general del proceso, integrando en
el mismo las especiales previsiones contenidas
en los preceptos de exclusiva aplicación en este
proceso especial. Y es que, un proceso como el
que va a analizarse no es más que un proceso
ordinario con determinadas peculiaridades,
siendo una de las más importantes la precepti-
va intervención de la administración publica
en calidad de tal, lo que comporta, dos exigen-
cias importantes: la remisión del expediente
administrativo a los Autos que se tramiten en
el Juzgado de lo Social y la interposición de la
reclamación administrativa previa (articulo
71 y 139 LPL). Por ultimo, hay que indicar que
el articulo 145 LPL tiene de peculiaridad de
que puede ser la propia administración la que
interpone la demanda de revisión del derecho.
El proceso de Seguridad Social, dentro del
que se incardina el proceso que va a ser obje-
to de desarrollo, ha quedado reservado, des-
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* Profesora asociada del Departamento de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de
Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
.Juez sustituto de lo social.
La Reclamación Judicial
del Derecho a la Prestación
de Desempleo
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA*
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
pués de la reforma que se llevó a cabo por la
dimientos sobre prestaciones de la Seguridad
Social y su conocimiento es de exclusiva com-
petencia del orden jurisdiccional social. A
diferencia de los que sucede con los actos de
encuadramiento, cotización, recaudación y
formalización de cobertura de contingencias,
que son competencia de la jurisdicción con-
tencioso-administrativa2.
Obviamente, en el procedimiento objeto de
estudio están igualmente presentes los prin-
cipios que rigen el proceso ordinario en el
orden social, tales como la oralidad, concen-
tración y celeridad, (art. 74 LPL), sin que el
carácter administrativo que subyace en el
mismo pueda hacernos olvidar el siempre
presente principio de tutela judicial efectiva e
igualdad de armas (Art. 24 CE).
En la misma línea que el proceso de segu-
ridad social, el que es objeto de nuestro estu-
dio se halla sujeto a la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en adelante, LEC) ya que ésta es suple-
toria del orden social de la jurisdicción (Art. 4
LEC y 1 de la LPL).
2. INCIDENCIA DE LA LEY 13/2009
DE REFORMA PROCESAL PARA
LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA
OFICINA JUDICIAL EN ESTE
PROCESO: LAS NUEVAS
COMPETENCIAS DEL SECRETARIO
JUDICIAL
El presente estudio recoge las principales
novedades introducidas por la Ley 13/2009 de
4 de Noviembre, de reforma procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial.
Como es sabido, esta norma modificó varias
leyes procesales, entre ellas la LPL, cuya
entrada en vigor, según la disposición final
tercera se fijó a los seis meses de su publica-
ción: el día 4 de Mayo de 2010.
La reforma procesal ha tenido como objeti-
vo descargar a los Jueces y Magistrados de
todas aquellas tareas que no estén vincula-
das a las funciones constitucionales de juzgar
y ejecutar lo juzgado. Labores que tienen
encomendadas con exclusividad por el artícu-
lo 117 de la CE. Las consecuencias de la indi-
cada son que el Secretario judicial asume
mayores competencias en distintas fases del
proceso, tanto en la admisión de la demanda
y su posible subsanación, como en la admi-
sión de la prueba, en la citación al acto del
juicio, en el examen del expediente adminis-
trativo que debe aportar la administración
publica y también en el examen de la comuni-
cación a que se refiere el 145 bis de la LPL.
La ley 13/2009 ha efectuado ajustes para
recoger las nuevas competencias atribuidas al
Secretario judicial, teniendo como referencia
el nuevo diseño del proceso ordinario, para que
el juzgador pueda dictar resoluciones de fondo.
A tal fin es imprescindible que el Secretario
judicial tenga atribuidas no solamente las fun-
ciones de impulso formal del procedimiento
que tenía hasta el momento de promulgación
de la ley, sino otras funciones que le permita
adoptar decisiones en materias colaterales a la
función jurisdiccional, pero que resultan indis-
pensables a la misma. De ahí el conflicto y la
posible inconstitucionalidad.
En lo que respecta al proceso que hemos
denominado genéricamente de reclamación
de prestaciones de desempleo, son escasas las
reformas específicas de aplicación singular.
Estas pueden sistematizarse de la siguiente
forma:
a) De un lado, las relativas al momento de
admisión de la demanda, que son formuladas
ESTUDIOS
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1Ley 52/2003 de Disposiciones Especificas en
Materia de Seguridad Social.
2Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2004, fecha en
que entró en vigor la citada ley, que reformó el articulo
3.1.b) de la LPL, el proceso de Seguridad Social es un
proceso reservado a los pleitos sobre reclamación de
prestaciones de Seguridad Social, o en su caso, a la
modificación por las entidades gestoras de resoluciones
administrativas de reconocimiento de prestaciones o la
exigencia de reintegro de las abonadas.
SUMARIO
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en materia de Seguridad Social contra las
entidades gestoras o servicios comunes,
incluidas aquellas en las que se invoque la
lesión de un derecho fundamental, se acredi-
tará haber cumplido el trámite de la reclama-
ción previa regulado en el artículo 71 de la
Con anterioridad a la reforma, era el
Magistrado el que examinaba el cumplimien-
to de este requisito, en la actualidad, será el
Secretario judicial, quien, en caso de omitir-
se, dispondrá que se subsane el defecto en el
plazo de cuatro días. Una vez que se realice la
subsanación, se admitirá la demanda, y si no
se subsana dará cuenta al Tribunal para que
este resuelva sobre su admisión.
b) De otro, la segunda reforma en el ámbi-
to que nos ocupa es la referida al trámite de
reclamación del expediente administrativo,
regulado con una nueva redacción en el artí-
culo 142 de la LPL. Este articulo dispone que,
al admitirse a trámite la demanda, se recla-
mará a la entidad gestora la remisión del
expediente (el original del mismo o copia de
las actuaciones llevadas a cabo) y, también,
en su caso, informe de los antecedentes que
tenga el organismo demandado en relación
con el contenido de la demanda, lo que se lle-
vará a cabo en el plazo de diez días. En el caso
que se remitiera al Juzgado el expediente ori-
ginal, el Secretario Judicial (una vez mas,
obsérvese la nueva intervención del fedatario
publico en el procedimiento) lo devolverá a la
entidad de procedencia, y una vez que sea fir-
me la sentencia, dejará en los Autos nota de
ello.
También ha sido reformado el articulo 144
de la LPL, según el cual la falta de remisión
del expediente se notificará por el Secretario
judicial al Director del SPEE, a los efectos de
la posible exigencia de responsabilidad disci-
plinaria al funcionario, si bien, dicha facul-
tad, apenas se utilizará, como hasta ahora.
Por ello puede considerarse que la reforma
introducida únicamente será relevante para
otorgar la competencia de notificación al
Secretario judicial. Y es que en la anterior
redacción no se establecía de forma clara
quién tenía la responsabilidad para proceder
a realizar la misma.
En cuanto a la modalidad procesal para
solicitar el reintegro de prestaciones de des-
empleo por contratación temporal abusiva o
fraudulenta previsto en el art. 145 bis de la
LPL, el Secretario judicial examinará la
demanda, al efecto de comprobar si reúne
todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la
entidad gestora, en su caso, de los defectos u
omisiones de carácter formal de que adolez-
can, a fin de que sean subsanados en el tér-
mino de diez días. Realizada la subsanación,
se admitirá la demanda. En otro caso, dará
cuenta al Tribunal para que por él mismo se
resuelva sobre su admisión. Una vez mas, la
reforma ha sido encaminada a dar una mayor
intervención al Secretario judicial en la tra-
mitación del proceso. Por ultimo indicar que
en la reforma se hace referencia a que se da
una nueva redacción al apartado 3 del artícu-
lo 145 bis, sin que exista cambio de redacción
alguno.
3. SUPUESTOS DE RECLAMACIÓN
JUDICIAL DEL DERECHO
A LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO
3.1. Supuesto general: denegación
del Servicio Público de Empleo
a la Prestación
La solicitud de prestación por desempleo
por el parado involuntario, una vez extingui-
do su contrato de trabajo o reducida ex art.
203 de la LGSS su jornada ordinaria de tra-
bajo, en la Oficina de Prestaciones correspon-
diente, que es aquella que le corresponde en
función del domicilio que consta en el empa-
dronamiento. Ante la solicitud, obviamente,
el SPEE procederá a la resolución del expe-
diente concediendo o denegando la misma:
Si se concede: se remite al domicilio del
solicitante la Resolución adoptada, (que es la
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
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denominada «Resolución de aprobación de las
prestaciones por desempleo»). Ésta tiene un
contenido mínimo:
a) «HECHOS», relativos a la comproba-
ción de los requisitos establecidos para
acceder a la solicitud. En esta Resolu-
ción se concluye con una fórmula gene-
ral en la que se indica que «tras el exa-
men, y en base a la información aporta-
da por Ud. y a la obtenida por este
SPEE, ha quedado debidamente com-
probado el cumplimiento de los requisi-
tos establecidos relativos a la solicitud
de referencia a los que son de aplicación
los siguientes fundamentos de dere-
cho».
b) «FUNDAMENTOS DE DERECHO» en
estos se indica, siempre en primer
lugar la competencia del SPEE, (de
acuerdo con el articulo 226 de la LGSS)
para conocer de la solicitud instada y,
en segundo lugar, que concurren las
condiciones para que la solicitud for-
mulada sea favorablemente acogida.
c) En el tercer apartado de la Resolución
es donde figuran los datos de la presta-
ción y en ella se establece el reconoci-
miento del derecho y los «Días cotiza-
dos», los «Días de derecho», los «Días
consumidos», el «Periodo reconocido», la
«Base reguladora diaria», el «Tanto por
ciento sobre la base reguladora», el
«Tanto por ciento por desempleo par-
cial» (sí fuera este el supuesto), el
«Numero de hijos a cargo», la «Cuantía
diaria inicial», la «Base de cotización
por contingencias comunes», el «Tipo de
retención de IRPF», la «Forma de pago»,
la «Fecha de inicio del pago», la «Enti-
dad financiera» y el «Numero de cuenta
corriente».
Al pie de la misma figura que conforme a lo
previsto en el artículo 71 de la LPL contra
ésta podrá interponerse reclamación previa a
la vía jurisdiccional social dentro del plazo de
30 días hábiles siguientes a la fecha de recep-
ción de la notificación de la presente Resolu-
ción. Dicha Resolución va firmada o bien por
el Director Provincial del SPEE o bien por el
Director de la Oficina de Prestaciones.
Por su parte, si la prestación se deniega el
SPEE se lo comunica al interesado, en el
domicilio indicado por éste, exponiendo los
motivos en los que se basa la denegación, que
no son sino los hechos que han llevado al
organismo a resolver denegando la solicitud.
En la misma línea que cuando se reconoce la
prestación, en la Resolución se hacen constar
los fundamentos de derecho que, además del
de reconocimiento de su competencia territo-
rial, apoyan y justifican la causa concreta de
denegación.
3.2. Reclamación por el Servicio
Público de Empleo de la prestación
de desempleo como prestación
indebida
El SPEE, sin olvidar las facultades de la
Inspección de Trabajo, puede controlar la
regularidad en el percibo de las prestaciones
por desempleo, existiendo obligaciones del
trabajador y del empresario que tienden a la
efectividad de ese control (art. 13.h de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo; arts
230 y ss. de la LGSS).
Como consecuencia de este control, el
SPEE esta facultada para exigir el reintegro
de las prestaciones indebidamente percibi-
das, incluyéndose la posibilidad de compen-
sar éstas con las futuras prestaciones por
desempleo reconocidas al trabajador (art 227
estos efectos el SPEE cuenta con especiales
facultades para exigir, por vía voluntaria o
ejecutiva, la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas por los trabajado-
res, lo que implica la posibilidad de revisar de
oficio la concesión de las prestaciones cuando
hubieran sido incorrectamente reconocidas.
ESTUDIOS
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SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Estas facultades de revisión de la presta-
ción de desempleo previamente reconocida y
de reclamación de las abonadas como indebi-
damente percibidas representan la excepción
a la regla que con carácter general establece
la imposibilidad de las entidades gestoras de
revisar sus actos declarativos de derechos en
perjuicio de los beneficiarios de prestaciones.
En estos supuestos, como es sabido, las enti-
dades gestoras deben acudir ex art. 145 de la
LPL al orden jurisdiccional social e instar el
correspondiente procedimiento para que se
revoque, en su caso, la prestación.
Pues bien, como se ha indicado, esta regla
general no opera para el derecho de la presta-
ción de desempleo. El SPEE tiene la facultad
de exigir la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas, así como la de
declarar que las prestaciones lo han sido (Art.
227.1 LGSS). A tal efecto, se seguirán las
pautas del artículo 33 del RD 625/1985 de 2
de abril, de protección por desempleo. El
SPEE está facultado, por tanto, para suspen-
der, extinguir, o reanudar las prestaciones,
pudiendo, examinar y decidir si concurren los
requisitos precisos para volver a disfrutar de
la prestación contributiva o asistencial. Asi-
mismo, a estos efectos puede obtener la cola-
boración de la Tesorería General de la Segu-
ridad Social o de cualquiera de las Adminis-
traciones Publicas.
El procedimiento que sigue el SPEE cuan-
do considera que el parado involuntario per-
cibe indebidamente la prestación por desem-
pleo o subsidio, reconocido es el siguiente:
1) Primero, se emplaza al beneficiario y al
presunto responsable subsidiario para que en
el plazo de 10 días comparezca, a efectos de
alegar lo que estime oportuno.
Por responsable subsidiario hay que
entender a aquella persona que por acción u
omisión haya contribuido a hacer posible el
disfrute indebido de la prestación, y por ello
responden subsidiariamente, en el supuesto
que el responsable principal no pudiera asu-
mir total o parcialmente el reintegro de pres-
taciones indebidas, con el perceptor de lo
indebido, salvo que pruebe su buena fe.
2) Transcurrido dicho plazo de alegacio-
nes, el SPEE dicta una Resolución declaran-
do si se han percibido indebidamente o no las
prestaciones, así como su cuantía.
3) En tercer lugar, si a la vista de las ale-
gaciones realizadas por el beneficiario de la
prestación se dedujera que puede existir un
presunto responsable subsidiario, también
será emplazado para que alegue lo que con-
venga a su derecho.
4) En cuarto lugar, el trabajador, una vez
que se le ha notificado dicha Resolución, dis-
pondrá de un plazo de 30 días para proceder
al reintegro de la prestación de desempleo
supuestamente percibida de forma indebida
5) Transcurrido este plazo, el SPEE emiti-
rá la correspondiente certificación de descu-
bierto con la que se iniciara la vía de apremio
incluyendo el recargo correspondiente y el
interés de demora en los términos y condicio-
nes que se establecen en los artículos 27 y 28
de la LGSS.
6) Contra la Resolución del SPEE se pue-
de interponer recurso de alzada ante el Direc-
tor General del mismo. Este recurso agotará
la vía administrativa (art. 33 RD 625/1985 de
2 de abril). El orden jurisdiccional social es,
como se ha indicado, el competente para cono-
cer de la demanda contra la Resolución dene-
gatoria de la alzada (art 233 LGSS)3.
7) El SPEE podrá efectuar las correspon-
dientes compensaciones o descuentos en la
prestación de desempleo para resarcirse de
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
3Hay que tener en cuenta el cambio que supuso la
reforma introducida por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, pues desde entonces se reconoce la com-
petencia del orden jurisdiccional social y no en el con-
tencioso administrativo.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
las cantidades indebidamente percibidas por
el trabajador.
8) Los procedimientos en vía de apremio
que se deriven de lo previsto en estos precep-
tos se sustanciarán de acuerdo a las disposi-
ciones que regulen la recaudación en vía eje-
cutiva de la Seguridad Social (art. 35 RD
625/1985 de 2 de abril)
El articulo 104.2 de la OMTAS, de 26 de
Mayo de 1999, que desarrolla el Reglamento
General de Recaudación de los recursos del
Sistema de la Seguridad Social, aprobado por
las normas especiales sobre deducciones y
reintegro de determinadas prestaciones, dis-
pone que «...las deducciones o descuentos en
las prestaciones o subsidio por desempleo y
los reintegros de las cantidades indebida-
mente percibidas por el trabajador, se efec-
tuarán en período voluntario por el SPEE
conforme a lo establecido en su normativa
específica. En defecto de la deducción de las
prestaciones y subsidios indebidamente per-
cibidos o del reintegro de prestaciones de
cuyo pago sea directamente responsable el
empresario, el SPEE expedirá el correspon-
diente titulo ejecutivo que inicia la vía de
apremio, que se seguirá por los órganos de
recaudación ejecutiva de la TGSS, conforme a
las reglas establecidas en el Reglamento
General de Recaudación de los Recursos del
Sistema de la Seguridad Social y en este
orden».
Con todo, el SPEE puede presentar
demanda sin seguir el anterior procedimiento
(véanse SSTS 24.09.91 y 05.07.02).
Como ha indicado el Tribunal Supremo, en
sentencia de 17.11.98, «el articulo 227 de la
LGSS, recogiendo la antigua doctrina expre-
siva de que las entidades gestoras no solo tie-
nen el derecho sino también el deber, como
administradores de fondos de interés social,
de poner fin a la vulneración de la legalidad,
de tal modo que no puede entenderse que
nazca un derecho a consolidar una dualidad
de prestación por el mero transcurso del
tiempo por lo que corresponde a la entidad
gestora exigir la devolución de las prestacio-
nes indebidamente percibidas por los traba-
jadores, y esta devolución puede efectuarse o
exigirse conforme se indica en el precepto
citado como infringido, cuando la Resolución
que se revise resulte afectada por la constata-
ción de omisiones o inexactitudes del benefi-
ciario»
El SPEE podrá, además, efectuar las
correspondientes compensaciones o descuen-
tos en las prestaciones por desempleo (inclu-
so las reconocidas con posterioridad)4para
resarcirse de las cantidades indebidamente
percibidas por el trabajador, sin que ello sea
considerado como una revisión unilateral de
actos declarativos de derecho prohibida a la
entidad gestora por el art.144.1 LPL5.
La reclamación de la prestación de desem-
pleo bajo la consideración de indebida por el
SPEE puede verse afectada por las modalida-
des a las que se refiera, a saber:
3.3. Prestación de desempleo de pago
único
Es una modalidad de abono de la presta-
ción de desempleo que presenta por sus pecu-
liaridades y requisitos una fuerte conflictivi-
dad judicial. Bien porque se impugna por el
trabajador la negativa de su solicitud. Bien
porque concedida esta modalidad de pago,
posteriormente, el SPEE la califica como
prestación indebida y la reclama. Sus pecu-
liaridades hacen necesario un acercamiento,
siquiera somero, a su régimen jurídico dado
que éstas inciden en el proceso que nos ocupa
tanto en la demanda, como en el principio de
congruencia y en la fase probatoria, en la sen-
tencia y en la ejecución de ésta.
ESTUDIOS
200 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
5Por todas, STSJ Andalucía-Granada 20.02.08.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
La prestación de desempleo en su modali-
dad de «pago único», como de su propio nom-
bre se deduce, posibilita la percepción en un
solo pago de la cuantía económica que pudie-
ra corresponder al trabajador desempleado
en función de los períodos y, lógicamente,
cantidades cotizadas por aquél.
Esta modalidad está excluida para los per-
ceptores del subsidio de desempleo y aquellos
otros cuya perdida de empleo no es definitiva,
sino temporal, derivada de un Expediente de
Regulación de Empleo. Asimismo tampoco es
aplicable a la nueva modalidad de desempleo
total por reducción del tiempo de trabajo que
afecte a jornadas completas6.
Esta modalidad de desempleo se prevé en
el artículo 228.3 de la LGSS y se desarrolla en
regula el abono de la prestación por desem-
pleo en su modalidad de pago único por el
valor actual de su importe, como medida de
fomento del empleo. Precisamente ésta fue
una de las materias modificada por la Ley
45/2002, de 12 de Diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de pro-
tección por desempleo y mejora de la ocupabi-
lidad.
Pueden solicitar esta prestación los traba-
jadores desempleados que acrediten ante el
SPEE que van a realizar una actividad profe-
sional, o bien como socio trabajador de una
cooperativa de trabajo asociado o de una
sociedad laboral, siempre que no hayan man-
tenido un vinculo contractual previo con
dichas sociedades superior a los veinticuatro
meses, o bien como trabajador autónomo. Si
el desempleado es minusválido en un porcen-
taje igual o superior al 33% el reconocimiento
no está supeditado a los trámites indicados.
La prestación de desempleo en la modali-
dad de pago único puede ser solicitada ante el
SPEE en dos momentos distintos: conjunta-
mente con el reconocimiento de la prestación
o, en un momento posterior, cuando ya esté
reconocida y queden por percibir, al menos,
un mínimo de tres mensualidades.
La solicitud de pago único debe realizarse
antes de la fecha de incorporación a la coope-
rativa, sociedad laboral o, en su caso, a la
fecha de inicio de la actividad profesional
como trabajador autónomo. Aunque ésta es
una cuestión que se exige de forma clara en la
ley 45/2002, es objeto de una gran conflictivi-
dad innecesaria, dada la doctrina judicial
mayoritaria que dispensa del cumplimiento
de este requisito temporal de la evidencia de
los hechos a los que se vincula7.
Cuando el trabajador hubiera impugnado
el cese en el trabajo que origina la prestación
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
201
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
medidas urgentes para la reforma del mercado de traba-
jo, da un nuevo contenido al artículo 203 de la LGSS. El
apartado 2 del artículo 203 queda modificado en los
siguientes términos «2. El desempleo será total cuando el
trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la
actividad que venía desarrollando y sea privado, consi-
guientemente, de su salario.
A estos efectos, se entenderá por desempleo total el
cese total del trabajador en la actividad por días com-
pletos, continuados o alternos, durante, al menos, una
jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión de
contrato o reducción de jornada Autorizada por la Auto-
ridad competente».
7Así, por todas, la reciente STSJ Galicia de
09.02.2010 (Rec. 5687/2006) sostiene que «la doctrina
jurisprudencial de la disp. trans. 4ª Ley 45/2002, señala
la desacertada lectura gramatical hecha en la instancia,
porque beneficiario no equivale necesariamente a per-
ceptor actual de la prestación y porque la pretensión de
constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva
en un sólo día; en este caso, la trabajadora recurrida
constituyó una sociedad civil con otra persona, con la
finalidad de montar y explotar un negocio de peluque-
ría, cuya actividad se inició el 16 mayo 2005 y, el mero
hecho de solicitar el pago único de la prestación días
después, no puede enervar el derecho a su percepción,
al no existir dato alguno que evidencie la no afectación
de la suma capitalizada a la explotación del objeto
social, ni indicio revelador de posible fraude o desvío del
fin perseguido por el legislador, que no es otro que per-
mitir a los desempleados realizar sus iniciativas para otra
actividad productiva canalizada en entes societarios
específicos del mundo laboral».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
de desempleo, la solicitud ha de presentarse
con posterioridad a la resolución del procedi-
miento correspondiente (Disp. transitoria 4
La prestación de pago único puede recibir-
se de forma completa o parcial. La elección de
una modalidad u otra no depende de la volun-
tad del solicitante, sino de unos hechos objeti-
vos8.
En consecuencia, una vez acreditados los
requisitos de concesión, lo trascendente y
esencial es la efectividad de la afectación de
la cantidad percibida a la actividad y la rea-
lidad del desarrollo de la misma. Se entiende
que no ha existido afectación del pago recibi-
do a la realización de la actividad propuesta
cuando el trabajador, en el plazo previsto de
un mes, (articulo 4 del Real Decreto
1044/1985 de 19 de junio) no lo ha acredita-
do.
Obviamente, el pago único de la prestación
de desempleo tiene como objetivo final incen-
tivar el Autoempleo,9estimular la rápida ini-
ciación de la actividad prevista. Ahora bien,
como manifiesta expresamente el Tribunal
Supremo10, «debemos tener presente que no
nos encontramos ante la concesión de una
prestación contributiva de desempleo en que
las cautelas deben extremarse; a ésta ya tení-
an los actores derecho por la extinción de sus
contratos».
El expediente de pago único, en efecto,
corresponde a una fase posterior en la que lo
que se cuestiona es, simplemente, si los tra-
bajadores titulares de la prestación, tienen o
no derecho a percibirla bajo esa modalidad.
Al menos, es esta la conflictividad nuclear y
más extendida de esta modalidad de pago del
desempleo.
Cuando en opinión del SPEE el beneficia-
rio no cumple con los requisitos expuestos por
Resolución se le reclama la cantidad que se
estima indebidamente percibida. Las pautas
a seguir se establecen en el artículo 33 del
3.4. La contratación temporal abusiva
o fraudulenta
La Ley 45/2002, introdujo a la LPL una
modalidad en materia de protección por des-
empleo en los procesos de Seguridad Social a
través del artículo 145 bis de la citada ley. En
este supuesto el objeto del procedimiento es
declarar responsable del abono de las presta-
ciones por desempleo al empresario cuando
haya efectuado sucesivas contrataciones
temporales abusivas o fraudulentas con un
ESTUDIOS
202 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
8Hechos que pueden sistematizarse de la siguiente
forma:
A) Si la incorporación se produce de forma estable
como socio en empresas de economía social, el
importe será el correspondiente a la aportación
obligatoria establecida con carácter general por la
cooperativa constituida o que se vaya a constituir,
incluida la cuota de ingreso.
B) En el supuesto de incorporación a una sociedad
laboral, el importe a percibir será el correspon-
diente a la adquisición de acciones o participa-
ciones del capital social de aquella que permita la
adquisición de la condición de socio trabajador.
C) En cuanto a la opción del trabajador discapaci-
tado de constituirse como trabajador autónomo,
el importe a abonar en pago único será el equiva-
lente a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad. D) Si el trabajador no es discapacitado,
la entidad gestora abonara el importe en pago
único que requiera como inversión necesaria
para desarrollar la actividad, pero con un limite:
esta inversión, incluido el importe de las cargas
tributarias por inicio de actividad, se vera limitada
en el pago por el 40 por 100 del importe de la
prestación por desempleo que le correspondiera
E) También puede percibirse toda la prestación
para aplicarla al pago de las cotizaciones sociales
a su cargo, lo que se realiza a través de pagos
mensuales tras la comprobación del manteni-
miento de alta en Seguridad Social de los trabaja-
dores.
9Véase, M. GARCÍA JIMÉNEZ, «Autoempleo, trabajo
asociado y trabajador autónomo», Tecnos, Madrid,
2008.
10 SSTS de 25-4-00 y la de 30-4-01.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
trabajador al que se le hayan reconocido y
abonado las prestaciones11.
La actuación fraudulenta del empresario
no puede tener repercusión alguna en el tra-
bajador, por lo que las prestaciones que reci-
ba no podrán ser calificadas como indebidas,
pudiendo por tanto beneficiarse de las mis-
mas. El SPEE ejercita derechos e intereses
propios, ya que es titular del objeto del proce-
so, como único beneficiario. Efectivamente
estamos, ante un supuesto en el que, si la
resolución judicial fuese estimatoria de la
pretensión del SPEE, este no asumiría el cos-
te de la prestación, que en todo caso disfruta-
ría el trabajador.
El procedimiento a seguir ha sido modifi-
cado por la Ley 13/2009. Aunque en su diseño
general se sigue el procedimiento ordinario
de la LPL, este tiene algunas peculiaridades:
a) Como se ha adelantado, el proceso se
inicia de oficio por el ente gestor, mediante
comunicación, que tiene consideración de
demanda. Ésta debe reunir los mismos requi-
sitos que son exigidos a esta en el artículo 80
LPL y debe ir dirigida al Juzgado de lo Social,
demandando al empresario y al trabajador,
con copia del expediente en que fundamente
su reclamación/demanda.
b) El plazo es de tres meses. El cómputo se
inicia en la fecha en que se hubiere formulado
la solicitud de prestaciones.
c) Como en todo proceso, el Secretario
judicial examinara la demanda, para compro-
bar si reúne todos los requisitos exigidos,
advirtiendo al SPEE, en su caso, los defectos
u omisiones de carácter formal de que adolez-
ca, y concediéndole un plazo de diez días para
subsanar los defectos de la misma. Realizada
la subsanación, se admitirá la demanda, y
sino por el fedatario, se dará cuenta al juzga-
dor para que este resuelva sobre la admisión
de la demanda.
d) Son partes en el proceso el trabajador y
el empresario que hubieren firmado los con-
tratos temporales, y ninguno de ellos podrá
solicitar la suspensión del proceso ni el traba-
jador desistir; aun sin su asistencia, el proce-
dimiento se seguirá de oficio.
De lo indicado, puede deducirse que la
situación jurídica del trabajador no es la de
responsable subsidiario o solidarios del abono
de la prestación, sino que a los efectos de con-
formar la relación jurídica procesal en su
integridad, la ley impone que sea llamado a
juicio como elemento coadyuvante en la bús-
queda de la verdad. Con todo, reiteramos que
la practica que su inasistencia es un hecho
común o generalizado, o, incluso dilatorio del
proceso, por la solicitud del beneficio de justi-
cia gratuita en el mismo momento de la vista
oral o juicio.
e) Una peculiaridad muy importante de
esta modalidad procesal es que los hechos
contenidos en la «demanda-comunicación»
tienen presunción de veracidad. En conse-
cuencia, incumbe la carga de la prueba al
demandado empresario.
f) Si la sentencia es estimatoria, se ejecu-
ta de forma inmediata. El empresario, debe
cumplir la condena al reintegro. Se lleva a
cabo por el cauce de la ejecución provisional.
Si interpone recurso de suplicación, consig-
nando el importe de la condena o presentando
aval bancario, excepto si goza del beneficio de
asistencia jurídica gratuita.
g) Cuando la sentencia sea firme se ha de
comunicar a la Inspección de Trabajo, para
que en su caso, levante acta de infracción.
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
203
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
11 De una interpretación literal del precepto se des-
prende que este proceso no puede articularse en los
supuestos en los que al desempleado aun no le han sido
abonados. Ello es debido, parece lógico pensar, que tie-
ne su causa en que el supuesto fraude imputado al
empresario solo es detectado cuando la prestación ha
nacido y esta vigente.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
4. LA RECLAMACIÓN JUDICIAL
DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN
DE DESEMPLEO: PROCESO
DE SEGURIDAD SOCIAL:
ESPECIALIDADES
4.1. La competencia territorial,
funcional y objetiva
La competencia territorial (art. 10.2 a LPL)
en estos procesos se rige por las reglas comu-
nes. Por lo tanto, es Juzgado competente, a
elección del demandante el Juzgado de lo
Social dentro de cuya circunscripción se haya
producido la Resolución (expresa o tacita)
impugnada o el Juzgado de lo Social en cuyo
ámbito territorial esté el domicilio del deman-
dante. Así pues, la ley establece un fuero alter-
nativo y opcional para el demandante, pero
circunscrito a los dos fueros indicados. No hay
posibilidad de extender la competencia de los
juzgados y tribunales más allá de los mismos.
La competencia funcional (Art. 6,7b, 8
LPL) esta atribuida en única instancia a los
Juzgados de lo Social. Las Salas de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia
conocen de los recursos contra las resolucio-
nes de los Juzgados de lo Social de la corres-
pondiente Comunidad Autónoma. Finalmen-
te, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es
competente para conocer de los recursos de
casación por unificación de doctrina que
pudieran plantearse y del recurso de revisión
contra sentencias firmes y, en su caso, del
incidente de nulidad de actuaciones.
La competencia objetiva o material para
dilucidar lo relativo a prestaciones por desem-
pleo, viene atribuida al orden social de la juris-
dicción, al ser una cuestión relativa al sistema
de seguridad social (articulo 2b LPL y 9.5
LOPJ).
4.2. Medidas precautorias
El embargo preventivo previsto en el artí-
culo 79 de la LPL para el aseguramiento de
una sentencia futura ante el posible peligro
que en el retraso en su adopción pudiera supo-
ner para la tutela de los derechos del actor no
suele adoptarse en los procedimientos de
prestaciones por desempleo, ni de oficio, ni a
solicitud de parte interesada. En materia de
Seguridad Social sólo suele darse esta medida
en los procedimientos de accidentes de traba-
jo o enfermedades profesionales.
Tampoco en los procesos que nos ocupan
suele adoptarse otra medida típica de nuestro
proceso laboral, como es la suspensión de los
efectos del acto acordado, que es una medida
que se adopta en los procesos de tutela de
libertad sindical y demás derechos funda-
mentales. Su solicitud se inadmite.
4.2.1. La determinación del capital
de la prestación de desempleo
reclamada
La determinación de la cantidad objeto de
reclamación reviste gran importancia en estos
procedimientos, tanto la cantidad total reclama-
da, como la base reguladora de la prestación.
No obstante, los Juzgados de lo Social en la
práctica suelen admitir demandas en las que
se solicita genéricamente la condena del SPEE,
solicitando en el suplico la condena al mismo al
abono de la prestación procedente. Ahora bien,
al constar los datos cuantitativos en el expe-
diente administrativo aportado por el SPEE,
resulta aconsejable reflejar en la demanda, si
no la cuantía concreta de la base reguladora, si
los datos que permitan determinarla, a fin de
poder, si por cualquier motivo se entendiera
incorrecta la base reguladora calculada por el
organismo demandado, mostrar disconformi-
dad con la aportada por éste. En caso contrario,
debe haber conformidad o subsanación de
demanda y suspensión de la vista oral.
4.2.2. El reintegro de las prestaciones
abonadas
Como se ha indicado, el SPEE, tanto en
periodo voluntario como en vía ejecutiva, es
ESTUDIOS
204 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
la Entidad Gestora competente para exigir la
devolución de las prestaciones indebidamen-
te percibidas por los trabajadores, así como el
reintegro de las prestaciones cuyo pago sea el
empresario directamente responsable (art.
227 LGSS). El SPEE puede incluso revisar de
oficio las prestaciones concedidas, llegando a
dejar sin efecto las reconocidas y acordar en
su caso el reintegro del exceso o de la presta-
ción en su totalidad12.
El procedimiento a seguir por el SPEE
para solicitar el reintegro de las prestaciones
indebidamente percibidas, incluso en el
supuesto de responsabilidad empresarial, es
el que se regula en el artículo 32 y siguientes
del citado RD 625/1985. A este procedimiento
se alude en la Disp. Adicional 2ª.2 del RD
148/1996, de 5 de febrero, sobre procedimien-
to especial de reintegro de las prestaciones de
seguridad social indebidamente percibidas.
Esta Disposición excluye de su ámbito dos
supuestos:
a) El primero, el reintegro de prestaciones
por desempleo percibidas indebida-
mente por resultar incompatibles con
otra prestación de las incluidas en la
acción protectora de la seguridad social
(art. 38 LGSS) y reconocidas por otras
entidades gestoras. En este supuesto el
reintegro se realiza descontando lo
adeudado de la cuantía que deba abo-
narse como primer pago de la nueva
prestación.
b) El segundo, el reintegro del pago inde-
bido previsto en el artículo 26.6 del RD
625/1985, (introducido por el RD
200/2006) cuando el importe no supera
los 10 días de prestación. En este caso,
la entidad gestora, puede dictar sin
más trámites, Resolución comprensiva
de la exigencia del reintegro, y de la
compensación o descuento del importe
de la prestación correspondiente. La
impugnación en su caso, vendrá dada
por el beneficiario que, en su condición
de desempleado, pese a su posible
temeridad, no será condenado, por esta,
ni en costas.
La licitud de este procedimiento de actua-
ción de oficio del SPEE para exigir el reinte-
gro se reconoce en numerosa jurisprudencia13.
Estos procedimientos se complementan
con el proceso establecido en el artículo 145
bis de la LPL, al que ya hicimos referencia.
5. LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA
5.1. Forma y plazo de la Reclamación
Administrativa Previa
La reclamación administrativa previa tie-
ne una especifica regulación (art. 71.1, 2, 3, 4
y 5, 139, 140, 142, 143 y 144 LPL). Como es
sabido, es una pretensión dirigida a la Admi-
nistración con el fin que ésta dicte un acto
administrativo resolutorio que responda a
dicha pretensión. Constituye, ex art. 69 de la
LPL, un requisito preprocesal de los procesos
de seguridad social y, por supuesto, del proce-
so en materia de prestaciones por desempleo.
La constitucionalidad de la reclamación
administrativa previa ya fue declarada por la
de 14 de febrero y 60/89 de 16 de marzo14.
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
205
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
13 Por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supre-
mo de 17.01.2000, 09.03.00.
14 El Tribunal Constitucional ha justificado la existen-
cia de dicho trámite en razón de las especiales funciones
y tareas que la administración tiene encomendadas por
el ordenamiento constitucional (entre otras, SSTC
21/1986, 11/1988, 120/1993). La STC 194/1997 señala
que la citada reclamación «no es tanto un requisito con-
trario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando
retrase el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos
razonables e incluso beneficiosos, tanto para los recla-
mantes que pueden resolver así de forma mas rápida y
acomodada a sus intereses el problema, como para el
desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado
de asuntos».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Su finalidad, tanto en el proceso de «pres-
taciones de desempleo», como en todos los de
Seguridad Social, es poner en conocimiento
del órgano administrativo el contenido y fun-
damento de la pretensión para resolver y, en
su caso, evitar el juicio.
Asimismo, su función es proporcionar al
SPEE la oportunidad de una mayor reflexión
sobre los hechos que originan la acción, cons-
tituyendo una especie de «ultima ocasión»
para volver a pronunciarse sobre lo acordado
y salvar así los posibles procesos judiciales
evitables. Y si ello no es posible, como se ha
indicado, con la RAP se les da al SPEE la
posibilidad de preparar la adecuada oposi-
ción a la pretensión del impugnante. En efec-
to, la reclamación administrativa previa es el
medio a través del cual todo órgano adminis-
trativo prepara su defensa.
La reclamación administrativa previa solo
cabe frente a la Resolución, esto es, frente al
acto que pone fin a la vía administrativa, pero
no frente a los actos del SPEE que sean de
mera instrucción o tramite.
Cuando en el reconocimiento inicial o la
modificación de un acto o derecho el SPEE
esté obligado a proceder de oficio, sino dicta
Resolución el interesado podrá solicitar que
se dicte. Pues bien, esta solicitud tiene valor
de reclamación administrativa previa (art. 71
LPL).
La reclamación administrativa previa
deberá contener los siguientes datos: Nom-
bre, apellidos, DNI del solicitante y lugar de
notificación. Hechos, razones y petición.
Lugar y fecha de presentación. Firma del soli-
citante o acreditación, por cualquier medio,
de la autenticidad de su voluntad; así como el
órgano, centro o unidad administrativa a la
que se dirige.
La RAP se debe redactar utilizando como
lengua el castellano, salvo que vaya dirigida
a órganos con sede territorial en una Comu-
nidad Autónoma, supuesto en el que se puede
usar la lengua cooficial, como señala el arti-
culo 36 de la Ley 30/9215. La práctica habitual
es la redacción de la misma en papel común,
incluso manuscrita por el propio reclamante
ante la misma oficina de empleo que está tra-
mitando su prestación y, en su caso, deniega,
revisa o suspende la prestación por desem-
pleo que se impugna.
Debe interponerse en el plazo de treinta
días desde la notificación de la misma. En el
cómputo se excluye el día de presentación de
la reclamación previa, en aplicación del artí-
culo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El
mes de agosto se considera inhábil para el
cómputo de los plazos16.
El plazo es de caducidad formal, por lo que
no está impedida una nueva reclamación
mientras el derecho no caduque o prescriba.
Una vez interpuesta la misma, el SPEE debe
expedir recibo de presentación o sellar, con
indicación de la fecha, las copias de la recla-
mación efectuada, que el reclamante, futuro
demandante, debe acompañar obligatoria-
mente a la demanda. El SPEE debe contestar
expresamente en el plazo de 45 días. El silen-
cio administrativo es negativo, por lo que se
entiende denegada la reclamación, si en el
citado plazo, no se produce contestación
expresa del SPEE.
ESTUDIOS
206 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
15 Conforme al articulo 35 de la Ley 30/1992 de 26
de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administra-
ciones Publicas y del Procedimiento Administrativo
por el que se regula la presentación de solicitudes escri-
tas, comunicaciones ante la Administración General del
estado, la expedición de copias de documentos y devo-
lución de originales y el régimen de las oficinas de regis-
tro, las solicitudes podrán presentarse, en soporte papel
o por medios telemáticos, electrónicos o informativos,
en todos los registros de cualesquiera órgano adminis-
trativos que pertenezca a la Administración General del
Estado o a alguna de las administraciones de las Comu-
nidades Autónomas, así como en las oficinas de Correos.
La reclamación administrativa previa, puede presentarse
en soporte papel o por medios telemáticos, electrónicos
o informaticos.
16 STS 21.05.97, (RJ 1997/410).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
La reclamación administrativa previa,
suspende los plazos de caducidad e interrum-
pe los de prescripción, si bien estos plazos se
reanudan al día siguiente de la notificación
expresa o de la conclusión del plazo concedido
para resolver.
Tal y como dispone el articulo 69.3 de la
LPL, la reclamación administrativa previa
no surtirá efectos si la Resolución fuese dene-
gatoria y no se presentase la demanda en el
plazo de dos meses a contar desde la notifica-
ción del plazo de Resolución. En este caso
sería necesaria una nueva reclamación.
5.2. Cuestiones impugnables
La impugnación puede referirse a su con-
tenido o a su instrucción o tramitación. En el
segundo supuesto el conflicto surge ante la
ausencia de algún trámite o fase del procedi-
miento, o lo más frecuente, en la práctica,
ante la falta de motivación de la Resolución
administrativa.
La Resolución administrativa tiene carác-
ter de acto administrativo17 y, por tanto, debe
estar sometida a la ley, ya que ésta determina
la necesidad de motivar los actos administra-
tivos. Por ello, la Resolución administrativa
debe contener los datos fácticos y normativos
para que el destinatario pueda ejercer su
derecho de defensa. No obstante, la experien-
cia muestra que suelen ser bastante escue-
tas, pues la exigida motivación la «suplen»
con la referencia al marco jurídico que consi-
deran aplicable y, por supuesto, con la que
anuncian el recurso posible ante la misma.
Ante tan escuetas resoluciones, el reclaman-
te puede ejercitar la nulidad del procedimien-
to administrativo, si éste le ha causado inde-
fensión (art. 24 CE).
La impugnación por la persona que ha
interpuesto la reclamación administrativa
previa puede venir referida a la notificación
de la Resolución administrativa, por haber
incumplido el SPEE alguno de los requisitos
del articulo 58.2 de la Ley 30/92, esto es, por
no haberse notificado en el plazo preceptivo
de diez días o por no haberse notificado por
los cauces adecuados18. El artículo 58.4 de la
citada Ley entiende suficiente, aunque ésta
sea defectuosa, si se realiza en el plazo pre-
ceptivo el intento de notificación con la debi-
da acreditación de éste. No es necesario por
tanto, que el interesado la haya recibido.
6. EL PROCESO JUDICIAL
DE RECLAMACIÓN DEL DERECHO
A LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO
6.1. Legitimación procesal
La capacidad para ser parte en el proceso
que venimos examinando la tienen en gene-
ral las personas físicas o jurídicas y aquellos
otros que se relacionan en el artículo 6 de la
LEC. Las personas jurídicas sólo formarán
parte de este proceso en su calidad de impu-
tados por ser parte interesada como empresa
que con anterioridad contrató al trabajador
desempleado que solicita la prestación de
desempleo y en torno a ella tiene un conflicto
con el SPE.
De ahí que podamos indicar que en reali-
dad es una acción que tiene carácter indivi-
dual, ya que se articula en la casi totalidad
de los supuestos por sujetos individuales,
parados o que aspiran a recibir prestaciones.
Y es que, en estos procesos la reclamación se
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
207
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
17 STS 26.05.00.
18 El citado articulo señala en su apartado segundo
que «toda notificación deberá ser cursada dentro del
plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya
sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
Resolución, con indicación de si es o no definitivo en la
vía administrativa, la expresión de los recursos que pro-
cedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y
plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los intere-
sados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que
estimen procedente».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
produce en torno a una prestación indivi-
dual.
En este proceso no existe diferencia alguna
frente al resto de los procesos que se articulan
en el orden social en cuanto a la capacidad
para ser parte hace referencia. Es aplicable a
tales efectos el art. 16.1 de la LPL. Por lo tan-
to, podrán comparecer en juicio en defensa de
sus derechos e intereses legítimos quienes se
encuentren en el pleno ejercicio de sus dere-
chos civiles, es decir, los mayores de edad no
incapacitados judicialmente (322 LEC) y los
menores emancipados (art 323 LEC). Tienen
también capacidad procesal respecto de sus
derechos e intereses derivados del contrato
de trabajo o de las relaciones de Seguridad
Social los mayores de 16 años que no precisen
Autorización para celebrar el contrato de tra-
bajo (los que vivan de forma independiente
con consentimiento de sus padres o tutores o
la hayan obtenido si la precisan (art. 16.2
LPL y art 7b) ET). Por quienes no puedan
comparecer por si mismos lo harán sus repre-
sentantes legítimos o quienes deban suplir su
incapacidad (padres arts. 154.2 y 162 o tuto-
res, arts. 267 y 271.3 Código Civil).
La falta de capacidad par ser parte y de
capacidad procesal podrán ser apreciadas de
oficio por el órgano jurisdiccional en cual-
quier momento del proceso (art 9 LEC).
La legitimación activa, según el articulo
17.1 LPL, la tienen los titulares de un dere-
cho subjetivo o que sobre el mismo tengan
interés legitimo. En el supuesto concreto en
el que nos encontramos tiene legitimación
activa y es típicamente demandante un bene-
ficiario o cualquier persona que, sin serlo for-
malmente, reclama precisamente el reconoci-
miento de esa condición y los efectos que de la
misma se derivan. Esa condición, incluso,
puede tenerse por haberla adquirido del titu-
lar anterior, por ejemplo, por sucesión heredi-
taria.
La legitimación pasiva la tiene el SPEE.
También y en algunos supuestos, pueden ser
demandadas las empresas, aunque no actúen
como entidades colaboradoras por ejemplo en
reclamación de una eventual responsabili-
dad.
Ha de tenerse presente que la LPL, en su
articulo 140 reconoce a la Entidades Gestoras
y a la TGSS una especial facultad: poder per-
sonarse y ser tenidas por parte en los pleitos
en materia de Seguridad Social en los que
tengan interés. Su intervención en ningún
caso hará retroceder ni detener el curso de las
actuaciones. En la ley no se especifica que
posición procesal han de adoptar las entida-
des que entren por esta vía en el proceso, por
lo que hemos de entender que podrán compa-
recer como demandantes y como demanda-
das, haciendo valer en cada caso la posición
que coincida con la defensa del interés por el
cual intervienen.
También hay que hacer referencia a las
situaciones litisconsorciales que pudieran
surgir. El órgano judicial el que deba adver-
tir, en su caso, de las deficiencias que en su
caso observe. En el proceso objeto de estudio
es importante dirigir la demanda frente al
empleador, así se asegura la relación jurídica
procesal ante las eventuales responsabilida-
des que pudieran recaerle en materia de dife-
rencias de cotización. Con ello se cumple con
la regla básica de que deben ser demandados
todos aquellos que pudieran resultar afecta-
dos por el pleito y a los que pudieran decla-
rarse responsables, en su caso, del pago de la
prestación.
Si la relación jurídico-procesal se ha cons-
tituido defectuosamente, el actor deberá
subsanar dicho omisión, una vez advertido
por el juzgado en el tramite de admisión de la
demanda (articulo 81.1 LPL). En éste se
ampliará la demanda. En caso contrario pro-
cederá a su archivo. Dicha omisión, sin
embargo, es frecuente que no sea advertida
en el momento de admisión de la demanda,
sino en el momento de celebración del acto
del juicio oral y normalmente a instancia del
organismo demandado, que no es hasta ese
ESTUDIOS
208 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
momento cuando advierte de la necesidad de
demandar al empresario, posible responsa-
ble. Es obvio que en estos procedimientos
que se esta discutiendo el acceso a una pres-
tación o la cuantía de la misma (o la fecha de
efectos, o la duración de la misma, etc.) no
será nunca necesario demandar a otro traba-
jador.
6.2. Representación procesal
Las partes podrán comparecer por si mis-
mas o conferir su representación a Procura-
dor, Graduado Social colegiado o a cualquier
persona que se encuentre en el pleno derecho
de sus derechos civiles (art 18.1 LPL). La
representación puede conferirse bien a través
de escritura pública por poder otorgado nota-
rialmente, que puede ser general, para todos
los procesos futuros o especiales o bien para
actos o procesos determinados. Esta última
representación también puede realizarse
mediante comparecencia ante el Secretario
Judicial, (poder «apud-acta»). En este caso, se
reitera, el poder «apud acta» se limita para el
proceso que se otorga. Dicha representación
no es preceptiva en la instancia.
Si no se confiere representación es obliga-
da la comparecencia del demandante en el
acto del juicio.
6.3. Interposición de la demanda
y requisitos de ésta
Las demandas en materia de prestación
por desempleo han de reunir los requisitos
generales de cualquier demanda que dé inicio
a un proceso laboral. Por supuesto, también
constituye un requisito previo la necesidad de
acreditar haber cumplido previamente con el
trámite de la reclamación previa regulado
ante el SPEE, según lo anteriormente señala-
do (art. 71 LPL). De ahí que deba acompañar-
se de una copia de la reclamación previa
sellada por el SPEE.
En este momento procesal el articulo 139
LPL, en la nueva redacción dada por la Ley
13/2009, impone al Secretario judicial que
examine el cumplimiento del tramite de la
reclamación previa. Si verifica que se ha omi-
tido, inadmitirá ésta y dispondrá que el
demandante subsane el defecto en el plazo de
cuatro días. Realizada la subsanación, se
admitirá la demanda. Si no se subsana, el
Secretario dará cuenta al Juzgador para que
resuelva sobre la inadmisión de la demanda.
La demanda no subsanada no suspende el
plazo de caducidad.
Una vez verificado que la demanda cumple
con todos los requisitos para su admisión y se
produce ésta, seguidamente se requiere al
organismo demandado la remisión en el plazo
de 10 días del expediente administrativo o
actuaciones realizadas y, en su caso, informe
de los antecedentes que posea. Cuando se
remite el expediente original, será devuelto,
una vez firme la sentencia, después de dejar-
se en los Autos nota de ello (art. 142.1 LPL).
El articulo 90.2 LPL en su nueva redacción
estable que las partes podrán asimismo soli-
citar, al menos con diez días de antelación a
la fecha del juicio, aquellas pruebas que,
habiendo de practicarse en el mismo, requie-
ran diligencias de citación o requerimiento.
La demanda debe formularse en el plazo
de treinta días a contar desde la fecha de la
notificación de la denegación de la reclama-
ción previa o desde el día en que se entienda
denegada por silencio administrativo, siendo
solo computables los días hábiles (arts. 27.3,
69.2, 71.5 y 141 LPL).
La presentación del escrito puede efec-
tuarse, hasta las 15 horas del día hábil
siguiente al del vencimiento del plazo en el
servicio común procesal creado a tal efecto o
en el de la sede del Juzgado de lo Social com-
petente por razón de la materia19. El mes de
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
209
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
19 La competencia territorial de éste viene delimita-
da por la circunscripción correspondiente a la que se
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
agosto es inhábil para el cómputo de los 30
días del plazo de caducidad establecido para
interponer la demanda20.
Es válida la demanda presentada antes de
finalizar el plazo previsto para la desestima-
ción tácita de la reclamación previa por silen-
cio negativo. Tan sólo se requiere que el juicio
se celebre con posterioridad al transcurso de
dicho plazo21; lo que es muy habitual dada la
perenne situación de saturación de los Juzga-
dos y porque estos pleitos no cuentan con
prioridad para su celebración. Asimismo,
también cabe interponer la demanda antes o
simultáneamente a la presentación de la
reclamación administrativa previa. En este
caso se precisa que en el acto del juicio se
acredite la Resolución expresa negativa o
presunta.
La demanda se formula por escrito en cas-
tellano o en la lengua que sea también oficial
en la Comunidad Autónoma en cuyo territo-
rio tengan lugar las actuaciones judiciales
En el proceso las partes no podrán aducir
hechos distintos de los alegados en el expe-
diente administrativo. A estos efectos rige el
principio de congruencia, de alegación habi-
tual por la representación letrada del SPEE.
Alegación que habrá de ser examinada a la
luz de los datos que consten en el Expediente
Administrativo y la ausencia de indefensión
que con ello se impide.
El SPEE no será citado en la sede del orga-
nismo por correo certificado con acuse de reci-
bo con al menos 22 días de antelación (LPL
Art. 60.3 y 82.3b y art. 447 dela LOPJ).
El SPEE como organismo autónomo
dependiente del Ministerio de Trabajo, tiene
encomendada su representación y defensa el
abogado del Estado y una vez que éste es per-
sonado a su dirección oficial serán giradas
todas las resoluciones del Juzgado.
La demanda tiene un contenido mínimo:
a) La designación del órgano ante quien
se presente.
b) La designación del demandante, con
expresión del número del documento
nacional de identidad, y de los deman-
dados y de todos aquellos otros intere-
sados que deban ser llamados al proce-
so. De todos ellos se indicará el domici-
lio al que deben dirigirse las Providen-
cias y Decretos del Secretario. De las
personas físicas se identificará el nom-
bre y apellidos y de las personas jurídi-
cas la denominación social. En el caso
que nos ocupa, también debe señalarse
el número de afiliación a la Seguridad
Social del demandante.
c) La enumeración clara y concreta de los
hechos sobre los que verse la preten-
sión y de todos aquellos que, según la
legislación sustantiva, resulten
imprescindibles para resolver las cues-
tiones planteadas. En ningún caso
podrán alegarse hechos distintos de los
aducidos en la reclamación administra-
tiva previa, salvo que se hubieran pro-
ducido con posterioridad a la sustan-
ciación de aquéllas.
d) La súplica correspondiente, en los tér-
minos adecuados al contenido de la pre-
tensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo
designará un domicilio en la localidad
donde resida el Juzgado o Tribunal, en
el que se practicarán todas las diligen-
cias que hayan de entenderse con él.
f) Fecha y firma.
De la demanda y documentos que la acom-
pañen se presentarán por el actor tantas
ESTUDIOS
210 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
hubiere producido la Resolución impugnada o, su caso,
al del domicilio del demandante, a elección de éste.
20 STS de 10-10-96, (RJ. 7777).
21 CFr. STS 17-12-96 (RJ 9718).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
copias como demandados y demás interesa-
dos que en el proceso haya.
El Secretario mediante Decreto advertirá
a la parte de los defectos u omisiones de
carácter formal en que haya podido incurrir
el demandante al redactar la demanda, dán-
dole un plazo de cuatro días para su subsana-
ción (articulo 81 LPL).
Entre los documentos que el demandante
presenta conjuntamente con la demanda,
bien es cierto que sin tener obligación de ello
en este momento procesal, suele ser habitual
el certificado de empresa. Y es que se trata de
un documento muy importante, ya que en el
figuran las cotizaciones por contingencias
comunes y de desempleo de los 180 últimos
días precedentes a la fecha de la suspen-
sión/extinción de la relación laboral. Además,
como es un documento formalizado por la
empresa en él constan, además de los datos
de éste, los del empleador, así como las cau-
sas de suspensión/extinción de la relación
laboral y la fecha en que tuvo lugar ésta.
También es importante la aportación del
informe de las bases de cotización emitido por
la TGSS, referido al último año
Cuestión importante que debe reseñarse
es la congruencia que debe tener la demanda
con la reclamación administrativa previa
presentada, ya que no cabe introducir varia-
ciones sustanciales de fechas, cantidades o
conceptos. Ahora bien, en todo caso, será
cuestión a dilucidar en cada conflicto, pues
atendiendo a sus circunstancias particulares,
podrá entenderse como modificación «sustan-
cial» de la demanda o no. Como es sabido, ésta
es la que afecta a la pretensión misma que se
ejercite, es decir, la que afecta de forma deci-
siva a la acción que se ejercita. Al margen de
esta modificación sustancial existen otras
marginales y de admisibilidad indubitada
por los órganos judiciales: las modificaciones
de errores materiales, o de cálculo o erratas.
Nunca puede alterarse la calificación jurídica
de lo que se reclama.
6.4. Acumulación de acciones y Autos
en los procesos de reclamación
de prestaciones de desempleo
La acumulación de acciones está permiti-
da con carácter general por el artículo 27.1 de
la LPL. A su tenor, el actor podrá acumular
en su demanda cuantas acciones le competan
contra el demandado, aunque procedan de
diferentes títulos, siempre que todas ellas
puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o
Tribunal. No obstante, en el procedimiento
objeto de estudio sólo podrán acumularse las
acciones siempre que todas ellas versen sobre
la misma prestación, tengan la misma causa
de pedir (art. 27.1.4 LPL) y siempre que se
procure en el momento procesal oportuno, es
decir, o inicialmente, o en el momento de
ampliación de la demanda, pero siempre
antes de la celebración del juicio.
Si las acciones se acumularan indebida-
mente, el Secretario requiere al demandante
para que en el plazo de cuatro días subsane el
defecto, eligiendo la acción que pretenda
mantener. Sino cumpliere este requerimien-
to, o bien fueran acciones inacumulables, el
Secretario dará cuenta al Juzgador, para que
en su caso, archive la demanda.
La acumulación de Autos que se permite
con carácter general en el artículo 29 de la
LPL no es posible en el procedimiento estu-
diado, ya que estamos en presencia de presta-
ciones que se solicitan con carácter indivi-
dual. No obstante, ésta será admisible cuan-
do concurran las condiciones del articulo 30
de la LPL, esto es, cuando se trate de procesos
pendientes en el mismo Juzgado de lo Social o
se trate de procesos abiertos frente al SPEE y
de los que conozcan distintos Juzgados de la
misma circunscripción.
La acumulación se hará o bien de oficio o
bien a instancia de parte, petición que habrá
de realizarse ante el Juzgado o Tribunal que
conociese de la demanda en primer lugar.
Cuestión que se acredita con el sello de entra-
da del Registro del Juzgado.
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
211
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Ante la acumulación solicitada o procura-
da de oficio, el Secretario dará traslado por
plazo común de tres días a todos los que sean
parte en los procesos de cuya acumulación se
trate, a fin de que formulen alegaciones acer-
ca de aquella, transcurrido el plazo, el Juzga-
do o Tribunal dictara Auto decidiendo la acu-
mulación, de cumplirse los requisitos legales.
El nuevo art. 30 bis de la LPL, introducido
por la Ley 13/2009, dispone la acumulación
de procesos que pendan en el mismo o distin-
to juzgado, cuando entre los objetos de éstos
exista tal conexión, que de seguirse por sepa-
rado, pudieran dictarse sentencias con pro-
nunciamientos contradictorios, incompati-
bles o excluyentes.
Contra el Auto que admite o inadmite la
acumulación no cabe recurso de reposición.
7. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ
EN EL PROCESO JUDICIAL
7.1. Decreto de señalamiento del acto
del juicio
El señalamiento de la vista oral se realiza-
rá mediante Decreto. De éste se dará traslado
a los demandantes y demás demandados y,
por supuesto, al SPEE.
7.2. Reclamación del Expediente
Administrativo
El juicio se celebrará en el día señalado,
aunque la Entidad correspondiente no hubie-
ra remitido el expediente o su copia, salvo que
se justificara de manera suficiente su omi-
sión. La ausencia del Expediente se pondrá
en conocimiento del Director del SPEE con la
finalidad de que, en su caso, exigiese respon-
sabilidad disciplinaria al funcionario (art.
144 LPL). Si conviene al demandante la apor-
tación del expediente, podrá solicitar ante su
ausencia la suspensión del juicio, para que se
reitere la orden de remisión y se remita en el
plazo de 10 días. Si ante la segunda solicitud
éste tampoco se remite antes de la fecha del
nuevo señalamiento, podrán tenerse por pro-
bados los hechos alegados por el demandante
cuya prueba fuera de difícil o imposible
demostración por medios distintos del expe-
diente solicitado. Se trata de un supuesto de
«ficta confessio» y, por lo tanto, constituye
una facultad («podrá») y no una obligación
para el Juzgador (art. 143.1, 2 y 3 LPL). Con
todo, en la práctica, es habitual que cuando el
expediente, pese a su reiterada solicitud, no
se aporta, para no causar perjuicios al
demandante se celebrara el acto de juicio y se
requiere nuevamente éste al organismo
demandado como diligencia final, de mejor
proveer.
No obstante, lo más frecuente que el SPEE
aporte en el mismo acto del juicio el expe-
diente, pudiendo la parte demandante solici-
tar la suspensión, con un nuevo señalamiento
para examinar el expediente y evitar la inde-
fensión que el retraso en la aportación del
mismo puede causarle, o bien solicita exami-
narlo en la sede del Juzgado de lo Social pre-
viamente al juicio o, en su caso, durante la
fase de prueba. En éste último caso, los seña-
lamientos de juicio se ven irremediablemente
demorados.
El expediente debe contener la solicitud
que cumplimentó el demandante, así como la
Resolución administrativa, (si ha sido expre-
sa), la reclamación previa presentada y la
contestación a esta si se hubiere realizado.
El expediente es la parte mas importante
del procedimiento, normalmente el organis-
mo demandado, incluso adjunta la documen-
tación que aportó el demandante ante el
SPEE. En la mayoría de los casos también
incluye informes de cotización, vida laboral y
los cálculos efectuados por el organismo de la
base reguladora de la prestación, así como un
denominado «Formulario de reconocimiento
y mecanización de datos», donde figuran los
datos del tipo de prestación a reconocer, con
todos los datos necesarios para la tramitación
ESTUDIOS
212 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
interna del SPEE, y figuran, entre otros, el
numero de hijos, la base del desempleo, los
días de desempleo, la base por contingencias
comunes, el grupo de cotización, la causa y
fecha de la reanudación, si es éste el supues-
to, el código de cuenta de cotización de la
empresa, la actividad económica de ésta, la
causa del cese, el número de días de vacacio-
nes no disfrutados, el número de expediente
de regulación de empleo, así como el montan-
te de la prestación si ésta es de «pago único».
El expediente administrativo constituye en la
mayoría de los casos el único medio de prueba
que se aporta al procedimiento y que permite
al demandante no proponer prueba en este
tipo de procesos. El expediente es vinculante
para ambas partes, para el demandando en
cuanto a la oposición a la demanda y para el
demandante porque delimita su pretensión
8. RECURSOS CONTRA LA INADMISIÓN
DE LA DEMANDA
Los actos de inadmisión de la demanda o
de inadmisión de la practica de la prueba
anticipada, deben de realizarse mediante
Auto, indicándose en el pie del mismo los
recursos que caben (articulo 248.4 de la
LOPJ). Dicha Resolución es susceptible de
recurso de reposición. Para el demandante y
el SPEE no existe necesidad de consignar los
25 euros actualmente exigibles al no benefi-
ciario de justicia gratuita para interponer
recurso de reposición. El citado recurso se
sustancia de acuerdo con los artículos 451 a
454 de la LEC y en el, deberá expresarse la
infracción del derecho que se invoca.
El recurso se resolverá por Auto, contra el
que no cabrá recurso alguno, excepto en los
supuestos establecidos en los artículos 185.5
LPL y 454 de la LEC. En el ámbito que nos
ocupa, éste seria el caso previsto en el articu-
lo 189, apartados 3 y 4 que establecen la recu-
rribilidad en suplicación de los siguientes
Autos: A) Los Autos que declaren no haber
lugar al requerimiento de inhibición, respec-
to de asunto, que según lo prevenido en el
articulo, hubiere podido ser recurrido en
suplicación; B)Los Autos que resuelvan el
recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución en que el Juez, acto seguido de la
presentación de la demanda, se declare
incompetente por razón de la materia. En el
caso de haberse declarado competente no
cabe recurso de suplicación
9. EL ACTO DEL JUICIO
9.1. Suspensión
El acto del juicio deberá celebrarse en el
día señalado (143.1 LPL), respetando los pla-
zos mínimos fijados en el artículo 82 LPL. No
obstante, cabe la suspensión por las causas
comunes que se recogen en el artículo 83.1 de
la LPL.
9.2. Documentación de la vista oral:
el acta del juicio
El desarrollo de la vista oral ha sufrido
una importante reforma tras la entrada en
vigor de la Ley 13 / 2009 que ha cambiado
sustancialmente la forma de grabación de los
juicios con respecto a la regulación anterior,
ya que en la actualidad, el desarrollo de las
sesiones del juicio oral se registrarán en
soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen y será el Secretario
judicial quien deberá custodiar el documento
electrónico que sirva de soporte a la graba-
ción, teniendo en cuenta que serán las partes
las que podrán pedir, a su costa, copia de las
grabaciones originales. También se incluye
que siempre que se cuente con los medios tec-
nológicos necesarios, el Secretario judicial
garantizará la autenticidad e integridad de lo
grabado o reproducido mediante la utiliza-
ción de la firma electrónica reconocida u otro
sistema de seguridad que conforme a la Ley
ofrezca tales garantías. En este caso, se inclu-
ye una reforma importante, ya que la celebra-
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
213
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ción del acto no requerirá la presencia en la
sala del Secretario judicial salvo que lo hubie-
ran solicitado las partes, al menos dos días
antes de la celebración de la vista, o que
excepcionalmente lo considere necesario el
Secretario judicial, atendiendo a la compleji-
dad del asunto, al número y naturaleza de las
pruebas a practicar, al número de intervi-
nientes, a la posibilidad de que se produzcan
incidencias que no pudieran registrarse, o a
la concurrencia de otras circunstancias igual-
mente excepcionales que lo justifiquen;
supuesto en el cual el Secretario judicial
extenderá acta sucinta en los términos pre-
vistos en el apartado siguiente.
Si los mecanismos de garantía previstos en
el apartado anterior no se pudiesen utilizar,
el Secretario judicial deberá consignar en el
acta, al menos, los siguientes datos: lugar y
fecha de celebración, Juez o Tribunal que pre-
side el acto, peticiones y propuestas de las
partes, medios de prueba propuestos por
ellas, declaración de su pertinencia o imperti-
nencia, resoluciones que adopte el Juez o Tri-
bunal, así como las circunstancias e inciden-
cias que no pudieran constar en aquel sopor-
te22.
El acta señalada se extenderá por procedi-
mientos informáticos, sin que pueda ser
manuscrita más que en las ocasiones en que
la Sala en que se celebre la actuación carecie-
ra de medios informáticos.
El Secretario judicial resolverá, sin ulte-
rior recurso, cualquier observación que se
hiciera sobre el contenido del acta.
El acta será firmada por el Juez o Tribunal
en unión de las partes o de sus representan-
tes o defensores y de los peritos, haciendo
constar si alguno de ellos no firma por no
poder, no querer hacerlo o no estar presente,
firmándola por último el Secretario, debiendo
entregarse copia a quienes hayan sido partes
en el proceso, si lo solicitaren.
9.3. Fase de alegaciones
El demandante puede en esta fase adop-
tar dos posturas, o bien la ratificación de la
demanda, o bien desistir de la misma, con
reserva de acciones en su caso, si va a volver
a instar el procedimiento a través de la ini-
ciación de otro procedimiento administrati-
vo. Tras la ratificación de la demanda,
ciñéndose a los hechos consignados en ésta y
sin poder realizar variaciones sustanciales
de la misma, podrá ampliar ésta (art. 85
LPL).
El demandando se opondrá a la demanda,
sin que quepa en este caso la posiblbilidad de
allanamiento o transacción, ya que estamos
ante un organismo publico en la posición del
demandado que por su propia esencia tiene
proscritas tales acciones. En la practica, y si
ESTUDIOS
214 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
22 En el acta deberá dejarse constancia expresa, por
un lado, del lugar, fecha y Juez o Magistrado de lo Social
que preside el acto, partes comparecientes, represen-
tantes y defensores que les asisten. Por otro, también se
recogerá un breve resumen de las alegaciones de las par-
tes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración
expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la
negación y protesta, en su caso. En cuanto a las pruebas
admitidas y practicadas también se deberá realizar un
resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de
testigos, así como una relación circunstanciada de los
documentos presentados, o datos suficientes que permi-
tan identificarlos, en el caso de que su excesivo número
haga desaconsejable la citada relación. En el Acta tam-
bién se harán mención a las incidencias planteadas en el
juicio respecto a la prueba documental y un resumen
suficiente de los informes periciales, así como también
de la Resolución del Juez o Tribunal en torno a las recu-
saciones propuestas de los peritos, un resumen de las
declaraciones de los asesores, en el caso de que el dicta-
men de éstos no haya sido elaborado por escrito e incor-
porado a los Autos y de las conclusiones y peticiones
concretas formuladas por las partes; en caso de que fue-
ran de condena a cantidad, deberán expresarse en el
acta las cantidades que fueran objeto de ella. Finalmen-
te, se recogerá la declaración hecha por el Juez o Magis-
trado de conclusión de los Autos, mandando traerlos a la
vista para sentencia.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
el organismo entiende que el demandante tie-
ne razón, suele adoptar dos posturas: o bien,
celebrar el acto del juicio y solicitar una sen-
tencia «ajustada a derecho», o bien no cele-
brarlo y pedir la suspensión del acto del juicio
de mutuo acuerdo por las partes y solucionar
el supuesto controvertido en vía administra-
tiva, lo que conllevará un desistimiento pos-
terior del demandante, que verá de esta for-
ma satisfecha su pretensión.
Tampoco cabe en este supuesto utilizar
por la parte demandada la vía de la reconven-
ción frente al actor, porque para ello tiene el
cauce del artículo 145 de la LPL.
La contestación a la demanda deberá res-
petar la congruencia con el expediente admi-
nistrativo de conformidad con los artículos
71.1 y 142.2 de la LPL, no pudiendo hacer
alegaciones que no figuren en el expediente
administrativo.
También puede el demandado plantear
excepciones procesales (art 85.2 de la LPL),
que impiden, en el caso de ser estimadas,
entrar en el fondo de la cuestión planteada,
de la misma manera que, como se ha señala-
do, se puede oponer por razones de fondo a la
demanda23.
Todas estas excepciones se resuelven con
carácter previo en la sentencia que se dicte, si
bien, en la mayoría de los supuestos y por eco-
nomía procesal, pueden subsanarse de otra
forma, por ejemplo, en los casos de litiscon-
sorcio, por ser necesario demandar al empre-
sario, es mucho más práctico conceder a la
parte actora el plazo de cuatro días para que
amplíe su demanda que dictar una sentencia
que no entre a conocer del fondo del asunto
planteado y que dilataría en el tiempo la
Resolución de la controversia.
9.4. Fase de prueba
Las partes pedirán el recibimiento del
pleito a prueba, debiendo admitirse por el
Juez las que se formulen, siempre que pue-
dan practicarse en el acto del juicio y siempre
y cuando las considere pertinentes, valora-
ción que deberá realizar en este momento
procesal. Las parte pueden protestar sobre su
inadmisión. No obstante, la inadmisión de la
prueba no es frecuente en este proceso espe-
cial, pues en la gran mayoría de los casos, la
prueba se circunscribe al expediente admi-
nistrativo o algún otro documento. La prueba
testifical y el interrogatorio de la empresa se
dan en contadas ocasiones. El reconocimiento
judicial o la prueba de peritos se descartan,
pues son muy improbables su presencia en el
acto de la vista oral. A diferencia de la gran
relevancia que presentan en otros procesos de
seguridad social.
9.5. Fase de conclusiones
Transcurrida la fase de prueba, las partes
deben circunscribir sus conclusiones elevan-
do las provisionales a definitivas y fijando de
modo concreto y preciso las alegaciones ya
efectuadas en torno a la valoración de la
prueba, sin posibilidad de modificar lo ya ale-
gado ni de introducir variación alguna. No
obstante, es muy habitual la permisibilidad
de los juzgadores en que la representación
letrada del demandante desvirtúe esta fase
procesal tan concreta y realice unas nuevas
alegaciones frente a las realizadas por la par-
te demandada. Una vez finalizado el trámite
de conclusiones, los Autos, quedan «vistos
para sentencia».
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
215
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
23 Las excepciones, más importantes, que se pue-
den oponer en este tipo de procesos son:
a) Falta de jurisdicción.
b) Falta de competencia objetivo o territorial.
c) Falta de legitimación activa.
d) Falta de legitimación pasiva.
e) Litisconsorcio pasivo necesario.
f) Falta de reclamación previa.
g) Acumulación indebida de acciones o de Autos.
h) Litispendencia.
i) Cosa juzgada.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
10. LA SENTENCIA:
FORMA Y REQUISITOS
La sentencia será dictada por el mismo
Magistrado que presidió el acto de la vista en
el plazo de cinco días, si no existiere impedi-
mento de la carga de trabajo. Impedimento
que tradicionalmente ocurre y que justifica
sobradamente la superación del indicado pla-
zo. Si el Juez que presidió el acto del juicio no
pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse
éste nuevamente, (articulo 98 LPL). Dictada
sentencia, ésta se publica inmediatamente y
se notifica a las partes o a sus representantes,
como dice la ley dentro de los dos días
siguientes. En estos procesos no existe la
posibilidad de dictar sentencia de viva voz
(articulo 50.1 LPL). Tan sólo existe una
excepción. Ésta se produce cuando la preten-
sión judicial se refiere únicamente a las dife-
rencias sobre la cuantía de la prestación. En
el resto de los supuestos, p. ej., cuando la pre-
tensión gira en torno al reconocimiento o
denegación de la misma o no es posible la sen-
tencia «in voce». Aun así y debido a la necesi-
dad de examinar detalladamente el expe-
diente administrativo y la prueba aportada
así como la valoración de las alegaciones de
las partes y el resto de pruebas practicadas,
no es recomendable este tipo de sentencia.
Por ello, sino es nulo sí es muy escaso el por-
centaje de sentencias así dictadas en los Juz-
gados de lo Social en este tipo de procesos
(como en todos, incluso).
La sentencia debe cumplir las formalida-
des del artículo 97.2 de la LPL. Por lo tanto,
la sentencia deberá expresar, dentro de los
antecedentes de hecho, resumen suficiente de
los que hayan sido objeto de debate en el pro-
ceso. Asimismo, y apreciando los elementos
de convicción, declarará expresamente los
hechos que estime probados, haciendo refe-
rencia en los fundamentos de derecho a los
razonamientos que le han llevado a esta con-
clusión.
Los hechos que se estimen probados debe-
rán redactarse de forma neutra, aséptica, de
forma que no incluyan ninguna valoración
jurídica, ni predeterminen el fallo. Asimismo,
deberán ser suficientes para razonar el fallo,
debiendo declararse probados a partir de la
actividad probatoria desplegada en el acto del
juicio. Será importante en el procedimiento
en materia de desempleo que se declare pro-
bado tanto la base reguladora de la presta-
ción, como la duración, porcentaje y cuantía
de la misma
Por último, deberá fundamentar suficien-
temente los pronunciamientos del fallo.
También hay que tener en cuenta que la
sentencia, motivadamente, podrá imponer al
litigante que obró de mala fe o con notoria
temeridad una sanción pecuniaria cuya cuan-
tía máxima, en la instancia, no excederá de
seiscientos euros.
Es importante, en el procedimiento que
estamos tratando, el artículo 99 de la LPL
puesto que en las sentencias en que se conde-
ne al abono de una cantidad, el Juez o Tribu-
nal la determinará expresamente, sin que en
ningún caso pueda reservarse tal determina-
ción para la fase de ejecución.
El articulo 100 de la LPL también dispone
que en el texto de la sentencia se indicará si la
misma es o no firme y, en su caso, los recursos
que procedan, órgano ante el que deben inter-
ponerse y plazo y requisitos para ello, así
como los depósitos y las consignaciones que
sean necesarios y forma y lugar e efectuarlos.
11. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Dentro del derecho a la tutela judicial efec-
tiva, se encuentra el de ejecución de la sen-
tencia, artículos 17.2 y 18.2 LOPJ y artículos
239, 286 y 292 LPL en tiempo razonable y sin
dilaciones indebidas (STC 26/1983). Este
derecho no es absoluto o incondicionado. En
esta fase los artículos 285 y 286 de la LPL son
relevantes en cuanto a la ejecución definitiva.
No obstante, cabe la ejecución provisional de
ESTUDIOS
216 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
la sentencia aunque no sea firme, conforme
previene el articulo 292 de la LPL, que esta-
blece la ejecutividad de las sentencias recu-
rridas, condenatorias al pago periódico de
prestaciones durante la tramitación del
recurso de suplicación. Por lo tanto, el SPEE
debe iniciar el pago de la prestación reconoci-
da, sin perjuicio de que la sentencia que dicte
el Tribunal Superior de Justicia deje sin efec-
to tal reconocimiento. Si ello acaece no proce-
de reintegro alguno de lo abonado por parte
del demandante, por no ser prestaciones
indebidas. El inicio del pago de la prestación
es requisito de admisibilidad del recurso de
suplicación interpuesto por el SPEE.
La ejecución de la sentencia se llevara a
cabo en el mismo Juzgado de lo Social que dic-
tó Resolución.
La ejecución debe ser instada en el plazo
previsto en el articulo 241.2 de la LPL, esto
es, o bien en el plazo igual al fijado en las
leyes sustantivas para el ejercicio de la acción
tendente al reconocimiento del derecho cuya
ejecución se pretenda, o bien en el plazo de un
año que es el plazo para reclamar el cumpli-
miento de las prestaciones periódicas de la
Seguridad Social. El plazo es de prescripción,
no de caducidad y el reconocimiento del dere-
cho a la prestación de que se trate o será
imprescriptible si dicho derecho tuviese este
carácter en las leyes en las que se reconoce.
12. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA:
EL RECURSO DE SUPLICACIÓN
El recurso de suplicación se encuentra regu-
lado en los artículos 188 a 202 LPL con las dis-
posiciones comunes al de casación contenidas
en los artículos 227 a 233 LPL, artículos, algu-
nos de ellos reformados por la Ley 13/2009.
Como es sabido, el recurso de suplicación
se anuncia en el plazo de cinco días desde la
fecha de notificación de la Resolución impug-
nada ante el Juzgado que dictó la misma (art.
192.1 LPL). Su anuncio puede llevarse a cabo
mediante comparecencia a través de la mera
manifestación de la parte, de su abogado o
representante en el propio Juzgado de lo
Social o también puede anunciarse, como es
generalizado por escrito de las partes con fir-
ma de abogado.
Si la Resolución fuera recurrible, y se
hubiere anunciado en tiempo y forma y cum-
plido con todas las previsiones de la ley, el
Secretario judicial tendrá por anunciado el
recurso y se pondrán los Autos a disposición
del letrado o graduado social colegiado (otra
de las importantes reformas de la Ley
13/2009) designado para que en el plazo de
una audiencia se haga cargo de aquellos e
interponga el recurso en el plazo de los diez
días siguientes al del vencimiento de dicha
audiencia. Los motivos por los que puede
interponerse están tasados en el articulo 191
LPL. A saber: infracción de normas procésa-
les, revisión de hechos probados e infracción
de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En los procesos sobre reconocimiento o
denegación del derecho a reconocimiento de
prestaciones de desempleo cabe siempre
recurso de suplicación.Por el contrario, en los
procesos en los que se discuta la cuantía de la
prestación se estará a las normas generales
de superación de la cuantía de 1.803 euros.
En los casos de reclamación sobre diferencias
en la prestación que ya se disfrutan hay que
tener en cuenta que si la demanda no deter-
mina la cuantía de lo reclamado, debe tener el
mismo tratamiento, a efectos de recurso, que
una reclamación de cantidad en forma de
prestación periódica, y ha de atenderse al
importe.
13. EL INCIDENTE DE NULIDAD
La LPL no contiene previsión alguna a
este respecto, debiendo remitirse a las nor-
mas que rigen al respecto de la LOPJ (arts
238 a 243, de la LOPJ y arts 225 a 230 de la
LEC). Ambas regulaciones difieren y en el
proceso laboral se aplica de forma preferente
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
la LOPJ puesto que afecta al funcionamiento
de los Juzgados y Tribunales.
El incidente de nulidad de actuaciones es
un remedio excepcional para la corrección de
defectos procesales que generen vulneración
de alguno de los derechos fundamentales a los
que el art. 53 de la LOTC hace referencia. Es
un recurso que no se admite con carácter
general. A él se debe acudir siempre con ante-
lación al recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Ahora bien, para llegar a éste
último recurso, como es sabido, es necesario
haber agotado todas las posibilidades. Así
pues, este incidente constituye la última
opción dentro de la jurisdicción ordinaria.
Sólo procede su interposición cuando la sen-
tencia o Resolución ha ganado firmeza, por
ello, si con anterioridad se produce alguna
causa de nulidad de pleno derecho debe ser
objeto de denuncia y recurso por los medios
ordinarios, sin mostrar aquiescencia alguna.
De ahí la necesidad de interponer los recursos
legales pertinentes contra la Resolución o sen-
tencia que se trate procurando la corrección
de defectos procésales y, en su caso, procurar
la declaración de nulidad de actuaciones por
el órgano judicial. Declaración que también
puede ser adoptada de oficio, siempre antes
que haya recaído Resolución definitiva.
Lógicamente, en el caso de declaración de
oficio, solo puede decretarse en vía de recur-
so, si el defecto que se observa es la falta de
jurisdicción o de competencia objetiva o fun-
cional o se hubiera producido violencia o inti-
midación que afectara al Tribunal.
En el incidente de nulidad de actuaciones
el interesado debe solicitar por escrito o en
comparecencia ante el propio Juzgado de lo
Social o la Sala que dictó la sentencia o la
Resolución firme impugnada, la subsanación
del defecto procesal vulnerador del derecho
constitucional. El incidente debe articularse
en el plazo de 20 días desde la notificación de
la sentencia o Resolución. Específicamente,
desde que se tuvo conocimiento del defecto
causante de la indefensión. En todo caso, no
cabe después de transcurridos cinco años des-
de la modificación de la sentencia o Resolu-
ción.
Cuando se admita, por reunir los requisi-
tos necesarios, se da traslado a las demás
partes, por plazo común de cinco días, para
que si así lo estiman formulen alegaciones
por escrito, pudiendo, acompañar los docu-
mentos que estimen pertinentes.
Es importante tener en cuenta que la
admisión no implica la suspensión de la eje-
cución y eficacia de la Resolución o sentencia
(a no ser que se acuerde de forma expresa).
Finalmente, el Juez o tribunal decide
mediante Resolución, acceder o denegar la
petición de nulidad, Resolución contra la que
no cabe recurso alguno, poniendo fin a la vía
judicial ordinaria. Si se estima la nulidad, se
reponen las actuaciones al estado inmediata-
mente anterior al defecto que le haya origina-
do y se sigue el procedimiento establecido. Si
se desestima, se condena, a través de un
Auto, al solicitante, en todas las costas del
incidente, si el órgano judicial estima que se
promovió con temeridad, teniendo, incluso,
en este caso posibilidad de ser condenado a
una multa.
ESTUDIOS
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MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Mª VALVANUZ PEÑA GARCÍA
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RESUMEN En el presente estudio nos acercamos a las peculiaridades que presenta el proceso al que
hemos denominado de reclamación de prestaciones de desempleo. Dentro de éste se inclu-
yen todos aquellos que por razón de la materia derivan de la indicada prestación, con refe-
rencia a los más comunes (prestación de pago único) y al más singular (reclamación de
prestación indebida ante contratación temporal fraudulenta, art. 145.bis de la LPL). El
estudio abarca todos los estadios del conflicto: el previo y de régimen administrativo y el
judicial, el que se lleva a cabo en presencia del Juzgado ante el Juzgado de lo Social. En éste
nos ocupamos de los requisitos de la demanda, actuación del Secretario Judicial en la fase
de inadmisión de ésta y de la prueba solicitada anticipadamente, así como de la reclama-
ción del Expediente Administrativo. Posteriormente reflejamos los aspectos más relevante
de las distintas fases de la vista oral: alegaciones, prueba y conclusiones para finalizar con
un acercamiento al Recurso de Suplicación y al «Incidente de Nulidad de Actuaciones».
ABSTRACT This paper deals with the special characteristics of a process we have named «unemploy-
ment benefits claiming». This includes all other processes related to the aforementioned
benefit, with reference to the most common (lump sum benefit) and to the most singular
(improper benefit claiming due to fraudulent temporary contracts, art. 145 bis of LPL,
Law on work procedure). The paper refers to all the steps of the conflict: the previous step,
the administrative step and the judicial one, which is taken to the Employment Court.
Within this last step, we deal with the requirements of the demand, the actions under-
taken by the clerk of the court in case of inadmissibility and of evidence requested before
the proceedings, as well as the claiming of the administrative file. Then, the most relevant
aspects of the different phases of the oral procedure are explained: pleadings, evidences
and conclusions, to end with an approach to the petition for reconsideration and the
«motion to void proceedings».
SUMARIO

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