La incidencia de las recientes reformas legislativas en la ejecución de las resoluciones canónicas

AutorAlfredo García Gárate
CargoProfesor Titular de Derecho Eclesiástico de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas81-97

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I Antecedentes

Un país tradicionalmente católico como España, tanto en su ámbito jurídico (confesionalidad) como sociológico (mayoría de católicos), no podía por menos de tener un desarrollo jurídico acorde con ello. Los valores cristianos no sólo han impregnado numerosos textos jurídicos, sino que desde Las Partidas el propio derecho canónico ha estado presente en la mayor parte de los mismos.

Por eso no es de extrañar que el derecho matrimonial canónico, a la vez que ha ejercido una gran influencia en el derecho español, mantenga todavía su presencia en el mismo, aunque sea con pleno sometimiento al derecho y la jurisdicción estatales, lo que no deja de plantear distintos problemas dentro del sistema matrimonial. Por lo que respecta a la jurisdicción canónica mantiene unas peculiaridades propias, junto al reconocimiento por parte del Estado de sus resoluciones, aunque sea dentro del marco legal establecido al efecto.

Aproximadamente desde el siglo X, la Iglesia se encargó en España de regular y juzgar exclusivamente, de conformidad con sus propias normas, los Page 82 matrimonios cristianos1. Esta situación se mantuvo durante toda la época medieval y se ha prolongado, con alguna salvedad, hasta la Constitución de 1978.

En la Edad Media, el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio2, que constituye nuestro primer cuerpo legal, convierte al Derecho canónico no sólo en una de las fuentes de inspiración de todo el derecho, junto al romano, sino en derecho aplicable, reforzando la competencia de la Iglesia sobre el matrimonio. Principios que, posteriormente, serán traspasados a América mediante la evangelización y las leyes de Indias.

Por lo que respecta a la época moderna, no sólo no tuvieron influencia en España los principios que sobre el matrimonio preconizaron los reformistas protestantes, sino que la doctrina matrimonial establecida en el Concilio de Trento se convirtió en legislación vigente en España, por imperativo de la real cédula de Felipe II de 12 de julio de 15643, lo que fue ratificado por los Decretos de 23 de febrero de 1823 y 7 de enero de 1837. Y hay que recordar que en Trento, entre otras cuestiones, se había declarado solemnemente la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos sobre las causas matrimoniales (can. 12).

Aunque en la gestación del Código civil, la "cuestión matrimonial" fue uno de los obstáculos para su conclusión4, lo cierto es que sustancialmente el sistema tradicional no varió, si bien la novedad más importante fue la introducción del matrimonio civil y la competencia exclusiva de los tribunales civiles sobre el mismo.

El Proyecto de Código civil de García Goyena de 1851, aunque realizó alguna concesión regalista sobre el matrimonio, como la atribución de forma exclusiva a los tribunales civiles del conocimiento de las causas de divorcio (art. 75), mantuvo un sistema que ya había sido reforzado por el Concordato de 1851 y que lo fue igualmente por el posterior decreto de unificación de fueros, Page 83 de 6 de diciembre de 1868, que reconoció a la Iglesia una jurisdicción propia y esencial5.

Salvado el paréntesis de la ley de Matrimonio Civil, de 18 de junio de 1870, que impuso por vez primera el matrimonio civil obligatorio y negó efectos civiles al matrimonio canónico, pero que no excluyó la actividad jurisdiccional de los tribunales eclesiásticos sobre los matrimonios canónicos celebrados con anterioridad, se volvió al sistema tradicional, si bien con la inclusión definitiva del matrimonio civil, aunque subsidiario del canónico. El propio Decreto de 9 de febrero de 1875, al derogar la citada Ley, señalaba en su preámbulo que el gobierno restablecía la armonía entre la legislación civil y la canónica sobre el matrimonio de los católicos, reconociendo al sacramento del matrimonio todos los efectos de nuestras antiguas leyes y restituyéndole a la exclusiva jurisdicción de la Iglesia.

Por su parte la Ley de Bases del Código Civil, de 11 de mayo de 1888, que se convirtió en un ejemplo para los legisladores de los antiguos territorios españoles, en su base 3ª, negociada con la Santa Sede, aunque mantenía la existencia de un matrimonio civil para los que no profesaran la religión católica, reiteraba la doctrina tridentina sobre el matrimonio canónico, lo que se plasmó en el Código Civil de 1889, en los artículos 75 y siguientes.

De éstos destacan el propio artículo 75 ("Los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como leyes del Reino") y el 80 ("El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos corresponde a los Tribunales eclesiásticos").

De esta forma, pasaba al Código el principio tradicional de la exclusividad jurisdiccional de la Iglesia católica sobre el matrimonio canónico. Los tribunales civiles se convertían en meros ejecutores de las decisiones eclesiásticas, hasta el punto que su eficacia y ejecución se equiparaba a cualquier sentencia de la jurisdicción civil. Siguiendo la tradición histórica, el Estado se convertía en el brazo ejecutor de las decisiones canónicas.

Tras el breve período de vigencia de la legislación de la II República, este sistema se vio reforzado por el Concordato de 1953, y por la reforma del Código civil llevada a cabo por la ley de 24 de abril de 1958. Durante la etapa franquista, la fuerte confesionalidad del Estado español dio origen a un sistema en el que las resoluciones de la jurisdicción eclesiástica, al amparo de los artícu-Page 84los 80 y 82 del Código civil según la redacción dada por la citada ley, tenían eficacia civil directa, en concordancia con la propia Ley de Registro Civil y su Reglamento. En consecuencia, correspondía a la jurisdicción civil promover la inscripción y ejecutar todo lo relativo a los efectos civiles, a instancia de quien tuviera interés legítimo y en virtud de comunicación canónica de las resoluciones, junto al correspondiente testimonio de las mismas

Esta regulación se mantuvo sustancialmente hasta la Constitución de 1978, y concretamente hasta el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AJ), de 3 de enero de 1979 y la ley 30/1981, de 7 de julio que dio una nueva redacción al Código civil en materia matrimonial.

II El sistema matrimonial vigente: normativa fundamental

La Constitución de 1978, sin establecer un determinado sistema matrimonial, consagró una serie de derechos fundamentales y principios jurídicos que afectaron de forma notable al mismo6, hasta el punto que el legislador se vio obligado a afrontar una profunda reforma del derecho matrimonial español, otorgando al matrimonio canónico y a los tribunales eclesiásticos un papel secundario en relación con el que venían disfrutando. El efecto más importante fue la pérdida del automatismo en la ejecución de sus resoluciones por parte de los tribunales españoles, así como la reducción de las resoluciones que podían alcanzar eficacia jurídica.

No obstante, la adaptación de la legislación matrimonial a la Constitución se vio condicionada por el citado AJ, por tratarse de un acuerdo internacional integrante del derecho interno español, y que sin duda constituyó una importante rémora. En este Acuerdo se afirma: "Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente" (art. VI.2).

La reforma puntual vino de la mano de la citada ley de 7 de julio de 1981, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divor-Page 85cio. En definitiva, se dio una nueva redacción al título IV, Del matrimonio, perteneciente al libro primero del Código Civil, artículos 42 y siguientes. Aunque popularmente conocida como ley de divorcio por las expectativas que había despertado y su cierta novedad en nuestro derecho7, lo cierto es que se trataba de una nueva regulación tanto sustantiva como procesal del matrimonio, en la que curiosamente el divorcio era regulado de forma bastante insatisfactoria8, a lo que sin duda contribuyó la presión ejercida por sectores católicos, en especial por la propia Iglesia católica.

A pesar de sus imperfecciones técnicas, la ley, o mejor la redacción dada al Código civil en materia matrimonial, todavía se mantiene en vigor y sólo ha sido objeto de una pequeña reforma9.

En el Código civil quedaba diseñado el nuevo sistema matrimonial, en el que, en línea con lo exigido por la Constitución y apuntado por el AJ, la Iglesia católica perdía la competencia exclusiva para regular y juzgar el matrimonio cristiano, quedando su jurisdicción sometida al Derecho del Estado, al control de sus tribunales. Al mismo tiempo se reducían las resoluciones susceptibles de alcanzar el reconocimiento estatal a las sentencias de nulidad y a las disoluciones de matrimonio rato y no consumado, excluyéndose las sentencias de separación y otros casos de disolución previstos en la legislación canónica.

En este sentido hay que destacar los artículos 73 ("Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración..."), 81 ("Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración...

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