Las recientes reformas de la ejecución de la pena privativa de libertad

AutorCarmen Navarro Villanueva
Páginas285-317

Page 287

1. La compleja naturaleza jurídica de la fase ejecución penal

Con carácter previo, es preciso recordar la compleja naturaleza jurídica de la fase de ejecución de la pena privativa de libertad, en la que coexistirán una amalgama de actividades heterogéneas, conferidas, a su vez, a diversos órganos, judiciales unos y administrativos otros. Tales actividades, no pueden ser tratadas unitariamente desde el punto de vista

Page 288

de la naturaleza jurídica. Así, cabe individualizar, de una parte, lo que denominamos «ejecución del título ejecutivo», que tiene pleno carácter procesal y jurisdiccional, y que está integrada por las diversas actuaciones dirigidas a promover la ejecución material de la pena, la suspensión o la modificación del título ejecutivo y la extinción de la propia ejecución. Por otro lado, hay que hacer mención de la «ejecución material de la pena», de naturaleza predominantemente administrativa, aunque sometida a control judicial, bien del Juez de Vigilancia Penitenciaria bien del Sentenciador, según los casos, cuyo objeto viene constituido por el cumplimiento de la pena, en sentido estricto.

De todos modos, existe una estrecha vinculación entre la ejecución del título ejecutivo y la ejecución material de la pena. En efecto, en aquellos supuestos en que el título ejecutivo incluya una pena de privación de libertad, y no sufra modificación alguna, el grueso de la ejecución penal vendrá constituido por la ejecución material de la pena. Ahora bien, el título ejecutivo puede padecer alteraciones ya desde antes de que se inicie la ejecución, como consecuencia de la aplicación de alguna de las medidas alternativas a las penas de privación de libertad previstas por la Ley. A su vez, tales variaciones pueden presentarse también durante el cumplimiento efectivo de la pena, como ocurrirá en caso de ser concedido, por ejemplo, un indulto. En cualquier caso, las modificaciones del título ejecutivo incidirán siempre sobre la actividad de ejecución material de la pena, provocando la suspensión o exclusión de la misma, o reduciendo su duración. Por el contrario, la modificación del régimen de ejecución material de la pena privativa de libertad no acarreará la alteración del título ejecutivo, que seguirá subsistiendo en su contenido inicial. Así, si el penado pasa a disfrutar, por citar algún ejemplo, de un régimen de semi-libertad como el que comporta la concesión de un tercer grado, pese al cambio sustancial que para él puede suponer esa modalidad de cumplimiento, el título ejecutivo no habrá experimentado cambio alguno.

Realizadas las consideraciones anteriores, pasamos a elaborar un esbozo de la ejecución del título ejecutivo y, concretamente de las diferentes hipótesis de suspensión y de modificación de éste, haciendo especial hincapié en las reformas introducidas por la LO1/2015, de 30 de marzo.

Page 289

2. La ejecución del título ejecutivo: los distintos supuestos de suspensión y modificación del título ejecutivo
2.1. Hipotesis de suspensión: la reforma de los artículos 80 y ss del Código Penal
2.1.1. Introducción

Pese a su heterogeneidad, las diferentes hipótesis de suspensión comparten una característica común que justifica su tratamiento unitario: todas ellas inciden en título ejecutivo penal, privándolo provisional y condicionalmente de eficacia.

Así, en primer lugar, destaca la denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, medida alternativa a la prisión, regulada en los arts. 80 y siguientes del Código Penal (CP). También son supuestos de suspensión del título ejecutivos la declaración de enajenación mental transitoria o la solicitud de indulto, como causas de suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad así como los efectos que respecto a la ejecución de la pena privativa de libertad puede desplegar la interposición de un recurso de amparo o de revisión. Sin embargo, las tres últimas hipótesis señaladas no han sido objeto de modificaciones relevantes por el legislador, de manera que nos centraremos exclusivamente en el instituto de la suspensión condicional.

2.1.2. La suspensión condicional de la ejecución de la pena
  1. Modalidad ordinaria de suspensión condicional: concepto, fundamento y requisitos para su concesión

    La suspensión condicional de la pena consiste, como es sabido y se infiere del art.80 CP, en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente autor de un delito menos grave, si el Juez o Tribunal sentenciador consi-

    Page 290

    dera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. De este modo, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen, durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente, si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, dándose la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

    La fundamentación básica de esta institución radica en evitar la entrada en prisión de personas que han cometido un delito de escasa gravedad, por el efecto contrario a la reeducación y a la reinserción social que ésta podría comportar.

    La suspensión de la ejecución de la pena está sometida a unas condiciones que podríamos denominar objetivas, recogidas en el reformado art.80.2 CP (delincuente «primerizo» en los términos descritos en el precepto citado1; pena no superior a los dos años; satisfacción de la responsabilidad civil y del decomiso acordado en sentencia2, en su caso). Ahora bien, aun concurriendo tales condiciones, la concesión del beneficio no es automática, ya que el criterio básico a tener en cuenta

    Page 291

    por el Juez o Tribunal que se plantee la posibilidad de suspender la ejecución de la pena será que «sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos». De este modo, el legislador sustituye en la reforma del CP de 2015, la denostada «peligrosidad criminal» como criterio determinante para acordar la suspensión por el criterio contenido en la enrevesada redacción del art.80.1 CP transcrito, aunque añadiendo los parámetros siguientes a tener en cuenta: las circunstancias del delito cometido y de su autor, los antecedentes de éste último y su conducta (en particular, su esfuerzo de reparación), las circunstancias familiares y sociales así como los efectos que quepa esperar de la suspensión y del cumplimiento de las medidas impuestas.

  2. Las modalidades «especiales» de suspensión condicional

    Junto a la modalidad descrita en el párrafo, que podríamos denominar «ordinaria», el legislador contempla, en el mismo artículo 80 CP, sendas modalidades especiales y una tercera que sería un supuesto similar a la antigua sustitución prevista en el derogado art. 88 CP: a) la suspensión de la ejecución a penados aquejados de enfermedad muy grave con padecimientos incurables, siempre que no tengan una pena ya suspendida por este motivo (art. 80.4 CP); b) la suspensión de la ejecución a condenados a penas inferiores a 5 años de prisión que hubieran cometido el delito a consecuencia de su dependencia a determinadas sustancias y que deberán someterse a tratamiento de deshabituación (art. 80.5 CP) y, c) la suspensión de la ejecución de penas de prisión al penado no primerizo que tampoco es «habitual» condenado a penas que individualmente no excedan de 2 años de prisión. Esta suspensión queda condicionada a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio o al cumplimiento del acuerdo de mediación. De todos modos, es éste un claro supuesto de sustitución del título ejecutivo dado que «se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2 o 3 del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta» (art. 80.3 CP).

    Page 292

  3. Requisitos para el mantenimiento de la suspensión de la ejecución hasta la remisión de la pena

    El plazo de suspensión, que podrá imponerse el condenado que quiera ver remitida su pena, sigue siendo el de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años (de 3 a 5 para la modalidad de suspensión del apartado quinto del art. 80 CP) y de tres meses a un año para las penas leves. Dicho plazo se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. En este sentido, el art. 82.2 CP aclara que si la suspensión hubiera sido acordada en la sentencia, deberá tomarse como dies a quo del plazo de suspensión, la fecha en que la sentencia ha devenido firme. La suspensión de la ejecución de la pena está supeditada, con arreglo a lo previsto en el art. 86 CP, a la observancia de determinados deberes y condiciones. La primera de las condiciones que debe cumplir la persona a la que se ha otorgado el beneficio de la suspensión es la de no delinquir durante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR