Estudio de reciente jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia sobre gestión urbanística

AutorFelipe Iglesias González
CargoProfesor Derecho Administrativo.Universidad Autónoma de Madrid
  1. SOBRE LA DELIMITACION DE UNIDADES DE EJECUCION

    En la reciente jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la delimitación de Unidades de Ejecución hemos podemos destacar tres decisiones que vamos a analizar separadamente.

    1.1. ESPECIALIDADES DE LA MODIFICACION DE UNIDADES DE EJECUCION EN SUELO URBANO

    La Sentencia de 4 de noviembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Ponente ARROJO MARTINEZ) analiza el recurso contra la aprobación definitiva de la modificación de la delimitación del Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución «II-10 FRAGOSO». Entre otras cuestiones, los recurrentes invocan el art. 146. TRLS-1992 a los efectos de justificar la inidoneidad del procedimiento de modificación realizado.

    La Sentencia que acabamos de citar responde en los siguientes términos recogidos en el Fundamento Jurídico tercero:

    (...) es oportuno significar que el artículo 146 TRLS-1992, invocado por la recurrente, ha sido anulado en la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, mientras que el concordante artículo 118 TRLS-1976, y en el artículo 38 RGU, no se recoge la diferenciación del suelo urbano que se expresaba en dicho artículo 146 y que se presentaba con efectos procedimentales limitativos en cuanto a que la modificación de las unidades de ejecución en suelo urbano contenidas en el planeamiento general no era objeto de mención especial, a diferencia de lo que ocurría con las modificaciones de las unidades de ejecución en suelo urbanizable programado, lo que podía llevar a la conclusión de que la modificación de las Unidades de Ejecución en suelo urbano debería seguir el procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana; así, anulado el 'referido artículo 146, no puede prosperar la impugnación de orden formal dirigida contra la modificación de la delimitación del Estudio de Detalle'

    .

    En efecto, del tenor literal del art. 146 del TRLS-92 podría deducirse un distinto procedimiento para la tramitación de modificaciones de delimitación de unidades de ejecución contempladas en el planeamiento en función de las clases de suelo ante la que nos encontrásemos: dado que el artículo 146.2 TRLS-92 establecía un único sistema para tramitar las modificaciones de la delimitación de unidades de ejecución cuando se tratase de suelo urbanizable y el art. 146.1 establecía, para el suelo urbano, la doble opción relativa a la posibilidad de contenerse en planeamiento genera o delimitarse mediante el procedimiento contemplado para el suelo urbano, podría entenderse que en el ámbito del suelo urbano las modificaciones de las unidades de ejecución contempladas en el planeamiento debía articularse a través de modificaciones de propio planeamiento general.

    No parece, en realidad, que el artículo 146 TRLS-92 permita realizar esta distinción. En nuestra opinión, es claro que este artículo permitía que, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, la modificación de la delimitación de las unidades de ejecución se realizase a través del procedimiento ad hoc recogido en el art. 146.2 del mismo cuerpo legal. En última instancia, la remisión del art. 146.1 al art. 146.2 ha de entenderse en su integridad, y por lo tanto también en lo relativo a la modificación de las Unidades de Ejecución previstas en el planeamiento. Además, no tendría ninguna justificación esta diferencia de trato, puesto que la modificación de la delimitación de una Unidad de Ejecución ya reflejada en el planeamiento general tiene idéntica incidencia en suelo urbano como en suelo urbanizable. Se podría poner en cuestión la razonabilidad de que a través del procedimiento previsto en el art. 146.2 se modificasen determinaciones del propio planeamiento general, pero es claro que era la propia legislación quien permitía esta modificación.

    Sea como fuere, es lo cierto que, una vez declarado el artículo 146 TRLS-92 inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo, habida cuenta su carácter supletorio, no cabe duda alguna acerca de la identidad del procedimiento de modificación de la delimitación de unidades de ejecución en suelo urbano o urbanizable. El artículo 118.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 establece que «la delimitación de polígonos y unidades de actuación, si no se contuviera en los planes, así como la modificación de los ya delimitados cuando proceda, se acordará, de oficio o a petición de los particulares interesados, por la Entidad Local o Urbanística especial actuante, previos los trámites de aprobación inicial e información pública durante quince días».

    1.2. IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACION DE UNIDADES DE EJECUCION A TRAVES DE LA IMPUGNACION DE UN PROYECTO DE REPARCELACION

    La Sentencia núm. 789 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de junio de 1998 (Ponente RUBIRA MORENO) analiza la reclamación de varios propietarios contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector de Kimpulene por el Ayuntamiento de Gorliz. Como petición principal, los recurrentes solicitan que se excluyan sus terrenos del Proyecto de Reparcelación por contar con una edificación conforme con la anterior normativa y no resultar beneficiada con la reparcelación (Ref.).

    Frente a esta pretensión, el municipio de Gorliz opone que resulta improcedente la exclusión de la propiedad de los recurrentes del ámbito reparcelado, ya que el artículo 166.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 tan sólo excluye de la nueva adjudicación a los terrenos edificados y «habiéndose delimitado el Sector con la aquiescencia de los afectados, no es dable pretender la exclusión de un terreno a través de la impugnación del Proyecto de Reparcelación».

    La Sentencia que analizamos da la razón de forma contundente a la argumentación sostenida por la entidad municipal. En efecto, el Fundamento jurídico segundo de esta Sentencia afirma lo siguiente:

    La petición que con carácter principal efectúa la parte actora, referida a su exclusión del Proyecto de reparcelación, debe ser rechazada. El artículo 166.3 del TRLS de 1992, declarado nulo por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional y el artículo 99.3 del TRLS de 1976, excluyen la nueva adjudicación de los terrenos edificados, conservando los titulares de los terrenos edificados, conservando los titulares de los terrenos edificados con arreglo al planeamiento las propiedades primitivas, pero no determinan su exclusión del Proyecto de reparcelación, habiéndose llevado por la parte actora una interpretación errónea de dicho precepto como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1996 (Azdi. 4211), al indicar de forma expresa que se "ha interpretado erróneamente el artículo 99.3 del TRLS, pues este precepto, al expresar que los terrenos edificados con arreglo al planeamiento no serán objeto de nueva edificación, no quiere decir que puedan ser excluidos del ámbito de la reparcelación, sino que, estando dentro de ese ámbito, no cambian de titularidad. (...) El artículo 79 del Reglamento de Gestión urbanística es concluyente a este respecto: en ningún caso podrá acordarse la exclusión de la unidad de reparcelable de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación delimitado a efectos de ejecución del Plan"

    .

    Desde luego no...

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