Reciente jurisprudencia de tribunales superiores de justicia relativa a modificacion y revision de planes urbanisticos

AutorJesus Sanchez Santos
CargoDoctorando en Derecho Administrativo en la Universidad Autónoma de Madrid
1. Introduccion

Los planes urbanísticos tienen una vigencia indefinida, no obstante, como normas jurídicas pueden ser alterados por distintos criterios, a saber, adaptación, revisión o modificación del planeamiento.

La adaptación de un instrumento de planeamiento es la adecuación a una norma jurídica de rango superior, "que obliga a que se modifiquen determinados aspectos de aquél para ajustarse a lo dispuesto en ella" . El trámite para su alteración será análogo al de su formulación, salvo que sea un cambio de escasa entidad que pudiera acogerse a la tramitación abreviada del mismo. La STSJ de Castilla y León 117/2003 consideró ajustado a Derecho que se tramitara una Adaptación de planeamiento conforme al procedimiento de Modificación, expresamente:

"(...) por la que se aprobó definitivamente en forma parcial la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (con revisión de su Programa de Actuación y Adaptación al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992" .

La revisión del planeamiento es la adopción de nuevos criterios sustanciales sobre los aspectos fundamentales de la ordenación. El procedimiento para revisar el planeamiento será necesariamente análogo al de la nueva ordenación .

Por último, la modificación es la alteración del contenido no esencial del plan, aún cuando conlleve cambios de clasificación o calificación de suelo . Con la modificación puntual del planeamiento no se puede alterar la estructura ni el modelo territorial pretendido por el planeamiento originario, porque en este caso estaríamos en un supuesto de revisión. En este sentido, la STSJ de Castilla y León 157/2003: "con esa modificación puntual se afecta a la totalidad del Plan Especial de Protección al alterar sus criterios departida (...) el fundamento de la modificación planteada se olvida del objetivo fundamental del Plan Especial y resulta contradictorio, por su generalización y extensión (...)" .

2. Ius variandi

El Tribunal Supremo define al ius variandi no como "una potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo". STS de 9 de diciembre de 1981.

El planeamiento "no puede, en principio, encontrar un límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico" . La potestad administrativa de planeamiento, "se extiende a su reforma" , siendo una facultad inherente a la competencia de planificación urbanística; incluso la STSJ de Castilla y León 31/2003 señala expresamente:

"(...) que la modificación de los Planes no solo constituye una potestad de los órganos urbanísticos, sino incluso una obligación" .

El ius variandi no atenta contra el principio de seguridad jurídica, porque éste no debe ser entendido en el sentido de "congelación" de calificaciones previas, puesto que se generan nuevas exigencias en la realidad.

"El principio de seguridad jurídica no debe ser entendido en sentido estático de perpetuación de las calificaciones urbanísticas precedentes, sin conceder posibilidad a cambios operados en virtud de las nuevas exigencias originadas por el movimiento demográfico o las necesidades económicas y vitales de un conglomerado urbano, de ahí que la alegación de derechos adquiridos o intereses particulares fundados en anteriores instrumentos de planeamiento no pueden suponer constricción o límite al ejercicio del "ius variandi" del que es titular la administración" .

2.1. Limitaciones generales

El instrumento de modificación es elegido por el órgano urbanístico competente, sin que pueda considerarse arbitraria e inapropiada la revisión, por motivos de adecuación a las necesidades actuales, de un Plan General por medio de Normas Subsidiarias:

"(...) sin que, al Plan General (...) pueda dársele rango superior, pudiendo por tanto las Normas Subsidiarias cumplir su cometido, si las circunstancias no demandan otra cosa, e incluso pueden servir paramodificarlo dada la falta de jerarquía entre ambos instrumentos" .

Para alterar un instrumento de planeamiento, se debe seguir un procedimiento específico regulado en la ley urbanística, diferenciado según se trate de modificación o revisión de planeamiento .

Otro límite del ius variandi, es que la Administración urbanística actúa discrecional, pero no arbitrariamente, y siempre con observancia a los principios constitucionales del artículo 103 CE, a saber, actuación de la Administración con objetividad de los intereses generales, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad ha de responder a las exigencias del interés público y acomodarlo a la realidad, esto es, atendiendo a la exigencia de los hechos determinantes, y mientras no se pruebe su ilegalidad o arbitrariedad . La discrecionalidad administrativa es la potestad más importante que tiene la Administración para poder servir a los intereses generales, puesto que tiene la facultad de decidir el interés público que demanda la realidad en cada momento .

La discrecionalidad ha sido definida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 1902/2002, siendo una potestad por la que la Administración teniendo diferentes soluciones posibles y viables, aplica la más beneficiosa para el interés público:

"Esa discrecionalidad de que se dota al Planificador autoriza a la Administración para la adopción de las soluciones que la realidad ofrece, acogiendo aquella que se considere más idónea para el interés, sin que ello autorice una actuación arbitraria e irrazonada acogiendo soluciones que no están fundadas en esa búsqueda del interés general, siendo la planificación una actuación...

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