Una reciente propuesta de reforma del sistema matrimonial inglés: el informe de la Law Commission de 17 de diciembre de 2015

AutorPolo Sabau, José Ramón
CargoCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Málaga
Páginas1333-1366

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I Introducción

Como parte del proceso de revisión emprendido a instancias del Gobierno, la Comisión para asuntos legales de Inglaterra y Gales (en adelante la Law Commission o la Comisión) publicó recientemente un informe preliminar sobre la reforma del sistema matrimonial vigente en ambos países cuya importancia, en mi opinión, difícilmente puede ser sobrestimada: se trata del Informe que lleva por título Getting Married. A Scoping Paper, de 17 de diciembre de 20151 (en adelante, el Informe), y en él se abordan abiertamente algunas cuestiones que con anterioridad no habían sido objeto de análisis por la Comisión o que lo habían sido de un modo mucho menos explícito o apremiante de lo que lo son ahora en este nuevo informe preliminar, cuestiones tales como la necesidad de suprimir las desigualdades tradicionalmente existentes en este sistema matrimonial entre los ritos conyugales de unas u otras confesiones religiosas, que ya había sido apuntada en documentos precedentes, o, también, la más novedosa sugerencia acerca de la conveniencia de abrir la vía al reconocimiento de la eficacia civil de otras formas de celebración conyugal, en este caso propias de los grupos ideológicos o filosóficos a semejanza de lo que acontece en otros ordenamientos próximos como el escocés o el de la República de Irlanda, un aspecto este último que, como se verá con mayor detalle, se encuentra precisamente en el origen del proceso de revisión en el que se enmarca el documento que ahora nos ocupa2.

El Informe es solo un primer paso en el curso de un proceso de revisión y consultas que habrá de culminar, teóricamente, con la emisión de un dictamen definitivo con las recomendaciones concretas de la Comisión en orden a la reforma del Derecho matrimonial, y la experiencia indica que ese tipo de recomendaciones a menudo han quedado, como suele decirse, en papel mojado y no han tenido a la postre el pretendido reflejo en la labor del legislador. Esa frecuente falta de respuesta legislativa ante las pretensiones de la Comisión, que como se ha hecho notar ha ido gradualmente en aumento aproximadamente desde que transcurriera la primera década de existencia de este organismo en la que por el contrario sus recomendaciones fueron casi invariablemente atendidas por el Parlamento3, ha afectado en general a la labor de la Comisión en sus distintos proyectos de revisión y es atribuible globalmente a un conjunto de diversas razones, pero, en el caso específico del sector del ordenamiento que ahora nos ocupa, entre ellas destacan las presiones políticas de distinto signo tradicionalmente ejercidas sobre el Parlamento ante estas propuestas de cambio en el sistema matrimonial, en salvaguarda de ciertos intereses particulares y, muy especialmente, de los de las confesiones que ya gozaban de un estatuto legal propio en esta materia al que presumiblemente se habrían visto obligadas a renunciar de llegar a producirse las reformas sugeridas por la Comisión.

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Con todo, el Informe de 17 de diciembre de 2015 tiene una gran importancia y su estudio presenta un indudable interés tanto por sí mismo, por su claridad y por el modo en el que frontalmente se abordan algunas de las cuestiones referidas, como también en su adecuada contextualización en el marco de los, por lo general, reiteradamente fallidos intentos de reforma del sistema matrimonial que han tenido lugar en el ordenamiento inglés en las últimas décadas, orientados similarmente a la consecución de un modelo más simple, eficaz y menos discriminatorio.

A este respecto, como se ha puesto de relieve, con independencia de que a menudo y por distintas causas los trabajos de la Comisión no hayan tenido el reflejo deseado en la praxis legislativa inglesa, lo cierto es que una de las más importantes contribuciones de este órgano consultivo ha sido cifrada, precisamente, en el hecho mismo de haber sometido a examen determinadas áreas del Derecho, poniéndolas en discusión y llamando así la atención sobre aquellos aspectos más cuestionables y necesitados de alguna revisión y reforma4, e indudablemente ello confiere un interés y un valor propios al estudio de cualquiera de los textos emanados de la Comisión al margen de su ulterior plasmación o no en la obra del legislador.

Por lo demás, aun cuando ello pueda ser en alguna medida previsible dados los antecedentes, no debemos presuponer que necesariamente el proceso de revisión del sistema matrimonial actualmente en marcha no vaya a tener finalmente algún reflejo normativo, y, de ser este el caso, el Informe en cuestión -en tanto que integrante del proyecto de reforma que habrá de concluir con otro documento definitivo conteniendo ya una serie de específicas recomendaciones a partir de los principios sentados en el Informe preliminar- habrá adquirido entonces un relieve adicional, habida cuenta de que, como se ha destacado, el enfoque restrictivo que tradicionalmente fue adoptado por los tribunales ingleses en relación con los elementos válidos de interpretación de las leyes se ha visto gradualmente relajado hasta el punto de que, en la jurisprudencia actual, no es infrecuente el recurso explícito a los informes de la Law Commission como uno de los aspectos a tener en cuenta a la hora de determinar judicialmente la finalidad de una concreta disposición legal5, esto es, como uno de esos elementos que como se ha destacado integran lo que se conoce como las ayudas externas en la interpretación de una ley (externas al texto de la ley, se entiende)6.

Sea como fuere, el estudio del precitado Informe, que me dispongo a realizar en las páginas que siguen centrándome en sus aspectos más relevantes, requiere previamente de una breve explicación del papel que desempeña la Law Commission en el ordenamiento vigente en Inglaterra (entiéndase en adelante la referencia como alusiva también al ordenamiento galés) y del modo en el que ha de transcurrir el proceso de revisión y consultas en el que se enmarca el Informe que será aquí objeto de estudio, para así dar una idea general de las

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consecuencias legislativas que razonablemente cabría esperar de este último a la conclusión de dicho proceso.

II La labor de la law commission en el mantenimiento de un sistema jurídico actualizado, justo y eficaz

La Comisión para asuntos legales fue creada como un organismo independiente por la Law Commissions Act 19657, con la misión de velar por la continua modernización y simplificación del ordenamiento jurídico y de promover su reforma en aquellos aspectos que, tras el correspondiente proceso de revisión, se estimen necesitados de los pertinentes cambios que hagan posible la consecución de ese objetivo8, teniendo además presente que esta Comisión, como se ha destacado, a diferencia de otras instancias oficiales también involucradas en el desempeño de aquella misión, se caracteriza por emprender procesos de reforma de un más amplio espectro, concernientes a la revisión de enteros subsistemas del ordenamiento y no meramente al examen de aspectos concretos en los que pudieran detectarse disfunciones o anomalías normativas necesitadas de alguna modificación9.

Con aquella finalidad general, la ley atribuye a este órgano consultivo una serie de específicas funciones entre las que se encuentra el examen y la revisión de concretas áreas del Derecho, ya sea a instancias de la propia Comisión, que periódicamente ha de presentar al Lord Chancellor algún programa específico de revisión de un determinado sector del ordenamiento -previo un amplio proceso de consultas entre los distintos miembros de la comunidad jurídica, de los departamentos gubernamentales, de diversas organizaciones sociales, etc., acerca de la oportunidad y conveniencia de emprender unos u otros proyectos de reforma-, o bien a solicitud del Gobierno, en ambos casos con el horizonte de la emisión de las recomendaciones y propuestas de reforma legal que se consideren necesarias10.

Habiendo sido aprobada una de estas iniciativas de revisión por parte de la Comisión y una vez superado el trámite inicial (Initiation) en el que, junto al departamento gubernamental más directamente concernido, se fijan los términos en los que ha de producirse dicha revisión y el ámbito al que esta ha de circunscribirse, el procedimiento ante la Comisión ha de atravesar por diversas fases ulteriores: en primer lugar, una denominada fase de pre-consultas (Pre-consultation) en la que se da comienzo al estudio del sector específico del Derecho de que se trate con el objetivo primordial de identificar sus principales carencias o deficiencias, incluyendo por lo general los correspondientes estudios de Derecho comparado y las consultas preliminares evacuadas a ciertas organizaciones sociales o profesionales con algún tipo de interés en el asunto examinado así como a distintos expertos en la materia, dando todo ello lugar normalmente

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a la producción de informes o documentos igualmente preliminares en los que quedan fijadas las coordenadas por las que habrá de discurrir el desarrollo del proceso de reforma legal; a continuación, se ha de verificar el trámite de consultas (Consultation) en el que, recogiendo las conclusiones derivadas de la fase previa, se redactará un documento en el que más detalladamente habrán de consignarse las deficiencias detectadas en la ley así como las posibles vías de solución de las mismas que hayan sido sugeridas por unos u otros intervinientes en la fase de pre-consultas, dándose una amplia difusión social a dicho documento e instándose a todos aquellos interesados en el asunto a tomar parte en este proceso y hacer llegar a la Comisión sus...

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