El receptum nautarum, cauponum et stabulariorum: motivación de la intervención pretoria en el ámbito del transporte marítimo y terrestre

AutorMaría Salazar Revuelta
Páginas39-106

Page 39

1. Punto de partida: la laudatio edicti y su encuadramiento en época comercial

El estudio sobre el receptum nautarum, cauponum et stabulariorum tiene relevancia no sólo por la particular forma de responsabilidad contractual que de la figura jurídica deriva, sino por sus implicaciones actuales en orden a la protección de los terceros contratantes.

En efecto, la moderna contratación de masas con la mayoría de empresas de prestación de bienes o servicios -que supone la aceptación de condiciones generales, dispuestas con frecuencia unilateralmente- obliga a los ordenamientos jurídicos a tomar determinadas precauciones para la protección de los consumidores y usuarios, y en general a favor de la parte más débil de la relación contractual1; precauciones o medi-Page 40das ya observadas en el Derecho romano en cuanto empieza a desarrollarse una economía de mercado basada en los intercambios comerciales dentro y, sobre todo, fuera de Roma. Concretamente, será el derecho pretorio quien responda a las numerosas demandas de tutela jurídica ante las nuevas situaciones que se presentan en una sociedad caracterizada por una progresiva expansión económica2, tratando de coordinarPage 41 las exigencias de ésta con la utilitas contrahentium, en aplicación del principio general de la buena fe objetiva3.

En términos generales, no debe excluirse tajantemente la posibilidad de que Roma haya conocido un auténtico derecho protector del consumidor. Es cierto que no encontramosPage 42 una noción de consumo con el significado que posee en la actualidad4, ni siquiera un campo jurídico autónomo relativo a la materia comercial5. Sin embargo, no resulta com-Page 43plicado encontrar diversas medidas protectoras del Derecho romano6 respondiendo a fenómenos típicos de una economía de mercado7, que van surgiendo desde el siglo III a. C., alcanzando los siglos sucesivos, hasta su declive en el siglo III d. C8. En este sentido, la responsabilidad derivada de un receptum contraído con nautae, caupones o stabularii es, sinPage 44 duda, un ejemplo de protección de los derechos de quien conocemos hoy como consumidor; puesto que, ya en tiempos remotos, el pretor interviene en el tráfico jurídico para hacer responder a estos comerciantes (o "empresarios", en terminología moderna) in solidum y sin entrar a valorar su comportamiento, en la línea de la más pura "responsabilidad objetiva" tal como se califica en el derecho moderno.

Nos enfrentamos, pues, a una decisión de la jurisdicción pretoria surgida con probabilidad durante el siglo II a. C.9, en plena vigencia del denominado por la doctrina "periodo comercial", cuyo desarrollo se sitúa, aproximadamente, desde la mitad del siglo III a. C. hasta la mitad del siglo III d. C10.

En este importante arco temporal, Roma se va convirtiendo en el centro de los negocios que se desarrollan por todo el Mediterraneo y es cuando los pretores toman conciencia de las nuevas exigencias de una economía basadaPage 45 en un incremento comercial, otorgando toda una serie de acciones dirigidas a darles forma jurídica.

En particular, el edicto pretorio que introduce el receptum nautarum, cauponum et stabulariorum concede una acción in factum contra los nautae, caupones y stabularii que hayan asumido a través del receptum la obligación de devolver intactas las cosas a ellos confiadas. Así se desprende de los verba edicti comentados por Ulpiano en su libro 14 ad edictum y recogidos en D. 4,9,1 pr.:

'Nautae caupones stabularii quod cuiusque salvum fore receperint nisi restituent, in eos iudicium dabo'.

La primera observación que podemos hacer es que el nacimiento del receptum aparece íntimamente ligado al transporte marítimo y terrestre. Por lo que concierne a los nautae, es patente su dedicación a la actividad mercantil de transporte de mercancías y/o personas; por lo que se refiere a las otras dos categorías: los caupones (posaderos o, en términos modernos, hoteleros y, en general, hosteleros) y los stabularii (propietarios de establos para albergar los caballos y sus arreos, con posada anexa para los viajeros)11, resulta también fuera de duda su servicio al transporte terrestre, que no parece que alcanzara en Roma tanta importancia como el marítimo12; de ahí que su regulación jurídica aparezca siempre supeditada -como comprobaremos en las fuentes13- a la del comercio por mar, como una simple extensión de éste.

Page 46

En especial, el tráfico comercial marítimo experimentó un fuerte desarrollo una vez finalizadas las Guerras Púnicas14; presentando, en un principio, un carácter más privado y, posteriormente, en época imperial, canalizado a través de herméticos collegia15. Anteriormente primaría un comercio marítimo menor, quizás más centrado en la navegación fluvial o en el pequeño cabotaje costero, y no muy especializado, atendiendo a las demandas de determinadas mercancías en lugares concretos16. Igualmente, dada la au-Page 47sencia de adecuadas vías fluviales internas, el transporte marítimo terminará por prevalecer17, con el consecuente aumento del riesgo inherente a este tipo de navegación de largo curso.

Los orígenes, por tanto, más remotos de la responsabilidad ex recepto vendrían referidos al receptum nautarum, en una época seguramente anterior al siglo I a. C., ya que la figura jurídica no debió ser utilizada para el transporte fluvial y sí para el marítimo, presumiblemente en razón de los mayores peligros que éste presentaba18. Estamos hablando, pues, de un momento en el que la navegación marítima está en desarrollo y, en consecuencia, son necesarios medios jurídicos apropiados que resuelvan los problemas que se presentan en la práctica. Bajo esta perspectiva, la decisión pretoria en torno al receptum se encuadraría dentro de las numerosas providencias pretorias dirigidas a estimular el comercio, en concreto, el comercio a gran escala19.

Otra razón para sostener esta misma cronología está en el empleo en el edicto de la palabra nauta como sinónimo de exercitor navis o armador20; puesto que en el derecho clási-Page 48co se refiere al empleado del navío, esto es, al simple marinero21 y para designar al armador se utiliza, más bien, el término nauicularius22. Este hecho terminológico demuestra que el edicto sobre el receptum debió surgir en época anterior al comercio de época clásica, por tanto, menos desarrollado, donde el exercitor es nauta, esto es, tiene que dirigir él mismo su nave23. En esta línea debemos considerar probable -aunque la cuestión sigue estando abierta en la doctrina- la opinión tradicional que sostiene la anterioridad de este edicto respecto del que introduce la actio exercitoria24. Si bien tampoco podemos establecer con exactitudPage 49 la fecha de aparición de esta última acción25 y, por tanto, su relación temporal con la acción de recepto, ambas ya vienen recogidas en el Edicto de Salvio Juliano dada su diversa finalidad práctica, junto con las actiones poenales in factum furti et damni adversus nautas, caupones et stabularios26,Page 50 cuya datación podemos situar, en cambio, con anterioridad al edicto que introduce nuestro receptum27. Lo que demuestra que en el último periodo de la época republicana existiría ya una amplia regulación jurídica por parte del pretor del tráfico jurídico marítimo, acorde con la preocupación de fomentar el comercio y, al mismo tiempo, proteger a los terceros contratantes28.

Según lo expuesto, no es posible fijar la fecha exacta del edicto recepticio, porque no disponemos de datos seguros, sólo hipótesis. Ahora bien, lo que sí sabemos es que su aparición no puede ser posterior a Labeón29, quien, como nosPage 51 refiere Ulpiano (14 ad ed. D. 4,9,3,1)30, es el creador de una exceptio por naufragio o incursión de los piratas que permite al transportista marítimo oponerse a la actio de recepto. La fórmula de la acción contendría, sin duda, una intentio: s.p. merces restitutas non esse, que podía ser paralizada mediante tal exceptio mencionando cualquiera de ambos eventos como causas de la pérdida o el daño sufrido por las mercancías debidas31.

La reconstrucción de la fórmula, según Lenel32, es la siguiente:

C. Aquilius iudex esto. Si paret Numerium Negidium, cum navem exerceret, Auli Agerii res quibus de agitur salvas fore recepisse neque restituisse, quanti ea res erit, tantam pecuniam iudex Numerium Negidium Aulo Agerio condemnato; si non paret absolvito.

Numerio Negidio es el armador que ha asumido, mediante receptum, la responsabilidad de restituir sanas y sal-Page 52vas las cosas confiadas por Aulo Agerio (salvas fore recepisse). Si no se verificara, efectivamente, la restitución (neque restituisse), el juez condenaría a una suma igual al valor que tuvieran las cosas en el momento de la emisión de la sentencia (quanti ea res erit, tantam pecuniam); en caso contrario, el juez absolvería.

La no restitución ha de comprenderse en sentido amplio: tanto en el caso de imposibilidad de reintegración de lo recibido a consecuencia de un hurto, como en el caso de que las mercancías hayan sido devueltas dañadas o estropeadas. En este último supuesto, también se entendería que el transportista no ha cumplido la obligación asumida por el receptum. Lo que se desprende del siguiente comentario de Gayo al libro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR