La recepción jurídica de la revolución digital en la Unión Europea

AutorJosé Antonio Castillo Parrilla
Páginas77-107

Page 77

La ley modelo de la cnudmi sobre comercio electrónico

El primer exponente de la recepción jurídica de la Revolución de la Electrónica lo constituye la Ley modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre Comercio Electrónico de 1996 (LMCE). Destacan junto con la LMCE, la Ley modelo de Firma Electrónica (LMFE) y la Convención sobre utilización de comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales. Prestaremos atención a la LMCE debido a su importancia de cara a nuestro objeto de estudio, sin perjuicio de aludir puntualmente a los demás textos en la medida en que resulten necesarios.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional nace por Resolución 2205 (XXI) de 17 de diciembre 1966 con el objetivo fundamental de facilitar el desarrollo del comercio inter-nacional en tanto que factor clave para promover las relaciones de amistad entre los Estados y, por tanto, mantener la paz y la seguridad. El desarrollo del comercio internacional que persigue la CNUDMI busca ser lo más uniforme posible en la medida en que las divergencias fruto de las leyes de los distintos Estados suponen un obstáculo al desarrollo del comercio mundial52. Precisamente, la CNUDMI nace como consecuencia de la toma de conciencia por parte de las Naciones Unidas de cara a la reducción de “los obstáculos jurídicos con que tropieza la corriente del comercio internacional”.

Page 78

Entre los instrumentos de que dispone la CNUDMI para el cumplimiento del objetivo antedicho se encuentran: (1) la posibilidad de coordinar la labor de las organizaciones que realizan actividades relacionadas con el comercio internacional y estimular la colaboración entre ellas; (2) fomentar una mayor participación en las convenciones internacionales y mayor aceptación de las leyes modelo y las leyes uniformes ya existentes; (3) preparar y fomentar la aprobación de nuevas convenciones, leyes modelo y leyes uniformes así como fomentar la codificación de las condiciones, costumbres y prácticas comerciales internacionales; (4) fomentar métodos y procedimientos para asegurar una interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y las leyes uniformes; (5) reunir y difundir información sobre las legislaciones nacionales y su evolución jurídica; (6) colaborar con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo así como con otros órganos y organismos especializados de la ONU que se ocupen del comercio internacional; (7) y cualquier otra medida que pudiera ser útil a sus fines.

De entre los instrumentos enumerados merece la pena destacar a los efectos de la LMCE la posibilidad de preparar y fomentar la aprobación de nuevas convenciones, leyes modelo y leyes uniformes que tengan que ver con el comercio internacional. Quizá el ejemplo más destacable de la labor de la CNUDMI en cuanto al desarrollo del comercio internacional a través de la preparación y fomento de Convenciones internacionales sobre la materia lo constituya la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, por sus siglas en inglés, United Nations Convention on Contracts for the International Sales of Goods) de la que actualmente forman parte 88 países, 3 de los cuales se adhirieron en 201753. Sin embargo, no siempre es posible la máxima unificación normativa, que puede lograrse a través de una convención internacional. En estos casos parece preferible conseguir al menos una armonización u ofrecer una guía, un modelo, con que orientar a los países que pretendan implementar una determinada normativa en sus ordenamientos. En otras palabras, un modelo de ley, o “ley modelo”54. Debido

Page 79

a las dificultades para lograr una uniformidad en materia de comercio electrónico, materia por lo demás tremendamente novedosa en esos años, se optó por elaborar una ley modelo, con idea de favorecer así una progresiva armonización en la materia y evitar la rigidez que para algunos países podría suponer la adopción de una convención internacional.

La evolución de la tecnología auguraba ya la necesidad de una regulación lo más armonizada posible de los aspectos más importantes de la Revolución de la Electrónica. No es casualidad que fuese precisamente el comercio electrónico la materia en la que comenzaría a materializarse la recepción jurídica de esta primera fase de las revoluciones tecnológicas relacionadas con la informática, y ello por varias razones. La primera puede intuirse ya: existe una Comisión en las Naciones Unidas encargada específicamente de fomentar el desarrollo uniforme (en la medida de lo posible) del comercio internacional. Por otra parte, téngase presente que el principio de autonomía de la voluntad, que rige con carácter general en el Derecho privado, permitió una más rápida penetración del nuevo paradigma tecnológico en el sector privado; demandándose en la gran mayoría de ocasiones algunas normas generales que permitiesen la adaptación de las ya existentes al nuevo paradigma (MADRID PARRA, 2013, 300)55. Por último, medios de comunicación como Internet56 o el correo electrónico han contribuido desde sus inicios a un aumento del comercio internacional en la medida en que son capaces de poner en contacto a partes muy distantes entre sí físicamente. Se comprenderá, por todo ello, que por una parte fuese justamente el comercio electrónico uno de los primeros campos en que tendría lugar la recepción jurídica de la Revolución de la Electrónica y que, por otra, la CNUDMI haya tenido un éxito especialmente importante en el desarrollo del comercio electró

Page 80

nico (CASTELLANI, 2014, 43). La CNUDMI ha contribuido al fomento de un desarrollo armonizado del Derecho en este sector (lo cual es especialmente importante debido al desafío espacio-temporal que representa el ciberespacio)57, y ha sido una de las primeras instituciones en hacerlo, tanto a través del debate de cuestiones teóricas como a través del diseño de una metodología de trabajo (FINOCCHIARO, 2014, 64).

En 1991 la UNCITRAL comienza a plantearse la necesidad de trabajar sobre los problemas jurídicos del intercambio electrónico de datos. Así, desde el año siguiente comenzarían a debatirse en el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales las cuestiones jurídicas derivadas de la creciente utilización del EDI (Electronic Data Interchange). Hasta tal punto se dio importancia a esta materia, que el Grupo de Trabajo pasaría a llamarse al año siguiente Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos. En 1996 y tras cinco años durante los cuales se redactaron las distintas partes de la Ley, se decidió cambiar el título: de “Ley modelo sobre los aspectos jurídicos del Intercambio Electrónico de Datos (EDI) y otros medios conexos de comunicación de datos” a Ley modelo de Comercio Electrónico. De este modo se evitaba que pudiera asociarse el contenido de la Ley modelo a un número limitado de tecnologías como eran las preponderantes en el momento de su elaboración (principio de neutralidad tecnológica).

Pese a su título más amplio, la LMCE gira en torno al intercambio electrónico de datos, no en torno al propio comercio electrónico. Se entiende por dato desde una perspectiva informática, toda información dispuesta de manera adecuada para su tratamiento por una computadora58.

Este aspecto es importante, si bien lo trataremos en profundidad más adelante: toda la información sita en el entorno virtual no tiene una cualidad sustancial que la diferencie de la información sita en el entorno físico (se trata de información en cualquier caso); sino que a una y otra las diferencia una cualidad accidental: la información en el entorno virtual está canalizada a través de datos informáticos (bits), gracias a lo cual es posible su tratamiento a través de equipos informáticos. Un mensaje de datos es, según el art. 2.a) LMCE, toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. El

Page 81

concepto jurídico de “mensaje de datos” es de carácter nuclear, como lo serán igualmente el de servicio de la sociedad de la información o contenido digital, pues delimita el ámbito de aplicación de la LMCE, cuya regulación gira en torno al mensaje de datos, no al comercio electrónico (que no define).

En cualquier caso, si analizamos la lista ejemplificativa del artículo 2.a) LMCE, parece que nos encontramos en un contexto de web 1.0 donde el entorno virtual aún no es tal e Internet es un medio de comunicación más, como puede verse en la Resolución 51/162, que precede al texto de la propia Ley modelo: “Observando que un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, habitualmente conocidos como “comercio electrónico”, en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel…”. En otras palabras, el propio comercio electrónico continúa teniendo lugar en un entorno físico (pues el virtual aún no puede decirse que exista), con la particularidad nada desdeñable de que los medios de transmisión de la información utilizados permiten un más rápido intercambio de datos (de ahí que se observe una mayor necesidad de regularlo), y continúa siendo de carácter bilateral. Podríamos decir que en este momento estamos aún frente a un comercio electrónico de carácter “epistolar” dado el intercambio de paquetes de información (normalmente a través de sistemas de intercambio de datos o de correo electrónico), frente al actual comercio electrónico que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR