La prenda recayente sobre bienes fungibles: Consideraciones a propósito de la Ley catalana 22/1991, de 29 de noviembre de garantías posesorias sobre cosa mueble

AutorMaría Cruz Moreno
CargoProfesora Doctora Ayudante de Derecho Civil de la Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas379-386

La Ley catalana 22/1991, de 29 de Noviembre de garantías posesorias sobre cosa mueble introduce, entre otras, la posibilidad de constituir una prenda sobre cosas muebles de carácter fungible. Si bien dicha posibilidad no estaba excluida anteriormente en Derecho catalán, como tampoco en el Derecho común, su expresa admisión presumiblemente ha pretendido favorecer su utilización, tan frecuente en nuestros días, en que la tradicional figura pignoraticia regulada por el Código Civil y el de Comercio está quedando desplazada.

Como en ella misma se dice (Preámbulo, I), con esta Ley se ha querido responder a la demanda social de adaptación de las garantías reales mobiliarias a las necesidades del tráfico jurídico actual: así, y por lo que hace al derecho de prenda, se admite una prenda que garantice conjuntamente las obligaciones que ya tenga y que pueda contraer una persona frente a otra durante un determinado periodo de tiempo (art. 9); o en la ya consagrada prenda de valores, se admite también que por pacto tenga el acreedor la facultad de sustituir los valores pignorados por otros equivalentes (art. 12); asimismo, se reconoce la posibilidad de constituir una prenda sobre dinero (art. 14.2), o sobre otros bienes fungibles («cosas cuyo valor en el tráfico se determina en consideración a su número, peso o medida» dice el art. 11.2; entendiendo por tales las «que se pueden sustituir por otras de la misma especie y calidad», dice el art. 12.1).

Ciertamente que la expresa mención de la Ley a la prenda recayente sobre dinero u otros bienes fungibles zanja cualquier discusión acerca de su admisibilidad, pero no resuelve además los problemas teóricos y prácticos que una tal especialidad en el objeto de la prenda plantea. Qué duda cabe que es posible constituir una prenda sobre bienes fungibles (dinero u otros) que convencionalmente no son tratados como tales por el sujeto pignorante y el acreedor pignoraticio. Dependiendo del tráfico la fungibilidad o in-fungibilidad de los bienes, los particulares pueden después tratar bienes que son fungibles, como si no lo fueran. La única particularidad que se observa en dicha prenda (regular sobre cosas fungibles especificadas), es que, si se trata de dinero, resulta su-perflua e imposible la ejecución. Por ello se dispone en el art. 14.2 que el acreedor «lo(s) podrá hacer suyo(s), sin necesidad de subasta previa, con el único requisito de notificarlo al deudor». Si se trata de otros bienes, se admite en el art. 12.1 que por pacto pueda el acreedor sustituir unos bienes por otros (por ejemplo, cuando se trata de valores, determinando el apartado 2 del mismo artículo cómo ha de efectuarse la sustitución). En cualquier caso se sigue tratando de la tradicional figura prendaria regulada en los Ce y C. de c, en la que la especialidad del objeto (bienes fungibles tratados como infungibles) permite o impone algunas desviaciones.

Pero ningún impedimento jurídico hay para que se constituya una prenda sobre bienes fungibles (dinero u otros) sin alterar convencionalmente la naturaleza de los mismos; esto es, bienes fungibles tratados como tales. Esto ocurre ya frecuentemente en el tráfico, por ejemplo en materia de arrendamientos, recibiendo impropiamente el nombre de fianza; es en Derecho administrativo la garantía que normalmente se usa en caso de obras públicas, tratándose de cantidades pequeñas; en el pequeño comercio se usa para la devolución de envases; o en el ámbito bancario para utilizar depósitos bancarios en garantía de créditos concedidos por la propia entidad crediticia. Cabría pensar incluso que la intención de esta Ley haya podido ser la de reconocer esta otra figura prendaria -prenda irregular-, y con ello ha contribuido a que en Derecho catalán resulte aún más indiscutible que en Derecho común la admisibilidad de la figura. La escasa atención que le ha prestado en general la doctrina española y la poca claridad a que se ha llegado en otras extranjeras más preocupadas por ella, explica sobradamente que la probable y plausible intención de la Ley no haya cuajado en una más clara tipificación de la figura, seguida de la regulación que la naturaleza de la misma impone. De modo similar, y por las mismas razones, ha solido proceder el Tribunal Supremo cuando ha debido resolver los casos en que de prenda irregular se trataba. (Así, por ejemplo, pueden verse las Sentencias de 27 de Diciembre de 1985 (R.A. n° 6.654), 19 de Septiembre de 1987 (R.A. n° 6.069), 18 de Julio de 1989 (R.A. n° 5.713), 28 de Noviembre de 1989 (R.A.n° 7.915).

En un estudio monográfico sobre la prenda irregular, creo haber demostrado que los contratos restitutorios, en los que se produce la entrega de unos bienes, para así satisfacer una finalidad limitada (de goce, de guarda, o de garantía), y en los que queda obligado el que los recibe a restituirlos (llegado un plazo, a requerimiento del tradens, o al extinguirse el crédito garantizado, respectivamente), presentan una estructura diferente cuando versan sobre bienes infungibles, o cuando lo hacen sobre bienes fungibles tratados como tales. En el primer supuesto la finalidad limitada de los mismos se cumple mediante la simple entrega posesoria al comodatario, depositario o acreedor pignoraticio, quedando todos ellos vinculados por una obligación restitutoria que se modula de distinto modo en cada caso, en función de la finalidad limitada que en cada uno de estos contratos se persigue. En cambio, cuando versan sobre bienes fungibles -que son tratados como tales- la finalidad limitada que se busca (de goce, de guarda, o de garantía), ya no puede satisfacerse mediante una simple transmisión posesoria, sino que inevitablemente se produce la plena transmisión de la propiedad de los mismos en manos del prestatario, depositario o acreedor pignoraticio que los recibe. La estructura de los contratos en uno y otro caso difiere de tal modo, que no resulta posible hablar...

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