Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009. Sobre la naturaleza jurídica de los recargos tributarios y de la Seguridad Social y sobre el cómputo de los privilegios públicos en el concurso de acreedores

AutorAbel B. Veiga Copo
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho mercantil. Universidad Pontificia Comillas de Madrid (ICADE)
Páginas329-390

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DOS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE ENERO DE 2009

Sobre la naturaleza jurídica de los recargos tributarios y de la Seguridad Social y sobre el cómputo de los privilegios públicos en el concurso de acreedores

Comentario a cargo de:

ABEL B. VEIGA COPO

Profesor Agregado de Derecho mercantil

Universidad Pontificia Comillas de Madrid (ICADE)

SENTENCIAS DE 21 de ENERO de 2009

Ponente : Excmo. Sr. Don Jesús Corbal Fernández

Asunto: En dos pronunciamientos de 21 de enero de 2009 el Alto Tribunal dirime una de las controversias más acentuadas a la hora de delimitar exactamente la masa pasiva respecto de los créditos públicos, máxime de la Administración Tributaria y de la Seguridad Social. En efecto, las sentencias enjuiciadas sientan la premisa de la que hay que partir a la hora de computar el cálculo del crédito con privilegio general del artículo 91.4 de la Ley Concursal, cerrando el paso a ese criterio extensivo pero perturbador de la administración tributaria esencialmente que pretendía introducir en el cálculo base la totalidad de los créditos que titulasen las administraciones públicas al margen de sus posibles calificaciones ya como subordinados o recalificaciones privilegiadas como es el caso de las retenciones o de preferencias de origen negocial. Así mismo se analiza y sienta indefectiblemente la naturaleza del recargo tributario correspondiendo a estos créditos una calificación subordinada, sean tributarios sean de la seguridad social.

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SENTENCIA DE 21 DE ENERO 2009

Sentencia 1231/2009

PONENTE. EXCMO. SR. DON JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio incidental concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Cuatro de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la Tesoreria General de la Seguridad Social, asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la entidad Kangro-1998, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso demanda impugnando el informe de la Administración Concursal al no estar de acuerdo con la clasificación efectuada de sus créditos. Asimismo por la representación de la entidad Kangro 1998, S.L., se presentó demanda impugnando la lista de acreedores presentada por la Administración concursal, en lo que se refería a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Ambas demandas fueron acumuladas, y el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y acuerdo que la administración concursal procesa a rectificar el informe en el siguiente sentido: créditos con privilegio general art. 91.2: 558’92 euros; crédito con privilegio general art. 91.4: 5.971’06 euros; crédito ordinario 5971’06 euros; créditos subordinado 2.281’54 euros; desestimando las demás peticiones formuladas, sin hacer especial imposición de las costas.”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: “Fallamos: desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, con fecha 4 de marzo de 2.005, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; Y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.”.

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TERCERO.- Por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Quince, de fecha 19 de enero de 2.006, alegando como motivo del recurso la infracción de norma legal por indebida aplicación de los arts. 91.4º y 92.4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 22 de enero de 2.007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anteriormente mencionado, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó Auto con fecha 4 de noviembre de 2.008, admitiéndose el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en defensa de los intereses de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para su votación y fallo en Pleno de la Sala el día 17 de diciembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se dedujo demanda de impugnación de la Lista de Acreedores frente a la empresa concursada KANGRO 1998, S.L. y la Administración concursal en la que solicita se reconozca a la Tesorería el crédito de importe 612,01 euros con privilegio general del art. 91.2 de la Ley Concursal, la suma de 7.391,29 euros con privilegio general del art. 91.4 de la misma Ley, y el crédito ordinario por importe de 6.779,27 euros, de conformidad con lo comunicado mediante Certificación aportada en plazo, y de fecha 18 de noviembre de 2.004.

Asimismo, por la entidad concursada KANGRO 1998, S.L. se dedujo demanda incidental de impugnación de los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto a la cuantía, en el sentido de que su importe es el de 14.782,58 euros y no los 19.108,75 euros recogidos en el Informe de la Administración Concursal, y en lo que se refiere a la clasificación porque entiende que procede la que expresa.

La Administración Concursal en escrito de contestación a ambas demandas acoge la postura de la concursada estableciendo la clasificación siguiente: Crédito con privilegio general (art. 91.2 LC): 588,92 #; Crédito con privilegio general (art. 91.4 LC): 5.971,06 #; Crédito ordinario (art. 89.3 LC): 5.971,06 #; y crédito subordinado (art. 92.4 LC): 2.281,54 #. La Administración Concursal discrepa de la TGSS en que los recargos e intereses forman parte de los créditos subordinados.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona el 4 de marzo de 2.005 en el procedimiento incidental núm. 100 de 2.004 (derivado del Concurso núm. 14/2.004) estima parcialmente la demanda incidental formulada por la TGSS y acuerda que la administración concursal proceda a rectificar el informe en el siguiente sentido: créditos con privilegio general del art. 91.2 LC: 558,92 euros; crédito con privilegio general del art. 91.4 LC: 5.971,06 #; crédito ordinario: 5.971,06 #; crédi-

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tos subordinados: 2.281,54 euros, desestimando las demás peticiones formuladas. La resolución parte de la existencia de conformidad entre las partes sobre la cuantía total del crédito de la Seguridad Social (14.782,58 euros), y resuelve las dos cuestiones que se plantean en el sentido de: a) que los recargos deben ser clasificados como créditos subordinados, con base en que el concepto de sanción que maneja el art. 92.4 LC no tiene que ser el mismo que utiliza el legislador constitucional en el art. 25 CE; que conforme el art. 25 de la LGSS el recargo se devenga como consecuencia del retraso en el pago de la deuda, por lo que se quiere incentivar el pago puntual de las obligaciones castigando con el mismo al que no cumple; y que la propia LGSS en el 86,c) reconoce la naturaleza análoga de las sanciones y los recargos al enumerar entre los recursos de la SS “las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga”; y, b) en lo que se refiere a la forma de determinar la base para calcular el 50% del art. 91.4, que no cabe incluir en la misma el importe de los créditos con privilegio especial del art. 90 y con privilegio general del art. 91.2º, ni los créditos subordinados.

Por la TGSS se interpuso recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que los recargos por falta de abono en plazo reglamentario de las deudas de la Seguridad Social no son créditos subordinados dado que no figuran en los seis criterios de clasificación que son enumerados de forma taxativa en el art. 92 LC, y no tienen naturaleza sancionatoria, sino la misma que el concepto de que traen causa, y que la Administración Concursal cuantifica equivocadamente los créditos con privilegio general que se reconocen a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el art. 91.4 de la Ley Concursal, porque –se afirma– la redacción del precepto es meridiana en cuanto a la forma en que debe cuantificarse el privilegio y que la interpretación que realiza la Administración concursal es contraria al espíritu de la norma, y si el legislador hubiera optado por la exclusión en orden al cálculo de los créditos subordinados y las retenciones así lo habría determinado.

La Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de enero de 2.006, en el Rollo núm. 698/2005, desestima el recurso de apelación. Los principales argumentos de la resolución se resumen: A) En cuanto a la clasificación del crédito...

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