Recargo de las prestaciones de la seguridad social: un supuesto específico de punitive damages

AutorBeatriz Fernández Gregoraci
CargoProfesora Contratada del Programa Juan de la Cierva Universidad de Santiago de Compostela
Páginas114-146

    Este artículo se enmarca en el Proyecto de Investigación «Los daños morales en la Unión Europea: armonización sustantiva, ley aplicable y competencia jurídica internacional» subvencionado por el Ministerio de Educación y Ciencia, Dirección General de Investigación (SEJ2004-02358/JURI) y cuya investigadora principal es la Dra. doña María Paz García Rubio. Deseo dejar constancia de mi agradecimiento a los Profesores Morales y Pantaleón por sus valiosas sugerencias.


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Introducción

Una parte de la doctrina española1 defiende la asignación de una función preventiva2 a la responsabilidad civil3, similar a la cumplida por los punitive damages.

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Como es sabido, es ésta una categoría general dentro del Derecho de daños anglosajón4, en virtud de la cual la víctima recibe del agente una suma de dinero que supera con creces el valor del daño realmente causado. Esta falta de coincidencia entre la valoración del daño y la cuantía que recibe la víctima se justifica en el merecido castigo a su autor y en la prevención y disuasión de conductas similares en el futuro5.

No existe en el Derecho anglosajón una construcción uniforme de los punitive damages: cuestiones de tal importancia como la delimitación de los casos en los que se imponen6 o el modo de calcular su cuantía7 no están resueltas del mismo modo dentro del Common Law. A partir del conocido caso Rookes v. Barnard8 el Derecho inglés ha limitado considerablemente los supuestos de aplicación9 y es en los Estados Unidos de América donde cabe encontrar mayor proliferación de casos. Pero ni siquiera dentro de los USA existen reglas uniformes 10.

Resulta cuanto menos complicado valorar adecuadamente si el Ordenamiento jurídico español conoce una figura equivalente a los punitive damages, no sólo por la falta de uniformidad de su régimen jurídico que acabamos de señalar, sino también porque siendo éstos una categoría general del Derecho de daños, de carácter gene-Page 116ral debería ser también la eventual institución equivalente, y es de sobra sabido que, en virtud del artículo 1902 CC, la función normativa del Derecho de Daños en España consiste en reparar el daño causado 11. Ante dicha realidad, los defensores de la función preventiva de la responsabilidad civil buscan la justificación de su postura localizando en sectores específicos de nuestro Ordenamiento casos concretos en los que se reconozca una suerte depunitive damages.

Uno de los ejemplos más recurrentes en este sentido 12 lo constituye el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, regulado en el artículo 123 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (a partir de ahora TRLGSS)13 en los siguiente términos:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción

[La negrita es nuestra].

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Nos encontramos ante un recargo que se establece sobre las prestaciones económicas a las que tenga derecho el trabajador o sus derecho-habientes, en su caso; su pago corre por cuenta del empresario y el destinatario es el propio trabajador. La obligación de pago del recargo surge únicamente cuando el empresario ha omitido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el trabajador ha sufrido un accidente o enfermedad profesional como consecuencia de dicha omisión. Las reglas específicas que interesa resaltar desde ahora son: a) que la valoración exacta del recargo se establece en función de la gravedad de la falta del empresario; b) que el recargo no es asegurable, y c) que la responsabilidad que da lugar a su pago se considera compatible e independiente del resto de responsabilidades que puedan surgir en el mismo supuesto de hecho.

Los punitive damages son una figura jurídica que se aplica cuando un agente ha causado un daño14, cuyo régimen jurídico tiene rasgos indemnizatorios y sancionadores 15 y que entra en juego en supuestos en los que pueden generarse otro tipo de responsabilidades 16.

Nótese, pues, que en una primera aproximación, recargo y punitive damages aparecen como dos figuras muy similares. Pero el estudio pormenorizado de cada una de ellas arroja matices que no pueden ser obviados.

Y el primer matiz fundamental, que condiciona todo el análisis, es que el recargo podría considerarse un supuesto concreto de punitive damages, pero no, desde luego, su equivalente en nuestro Ordenamiento. De manera que la labor que se impone a partir de ahí es comprobar si este «tipo específico» (el recargo) participa de todas las características de su «género» (los punitive damages) y si cumple las mismas funciones.

I Supuesto de hecho de aplicación: el recargo como un supuesto específico de punitive damages

Tanto el recargo como los punitive damages entran en juego cuando se ha causado un daño que debe ser indemnizado.

Ahora bien, los punitive damages pueden (no deben)17 imponerse a quien ha causado el daño, siempre que se aprecien las cir-Page 118cunstancias que permitan la imposición de este tipo de indemnización 18, que van más allá de la mera comisión de un tort19 y que exigen necesariamente la concurrencia de culpa del agente.

Por el contrario, el recargo de prestaciones se impone únicamente cuando el daño se ha causado en un ámbito muy concreto (el laboral) y siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en la ley.

La posición en el sistema como una figura general o particular y la tipicidad o atipicidad de los casos, son, pues, los aspectos del supuesto de hecho de aplicación en los que procede detenerse.

A Generalidad de los punitive damages vs. especificidad del recargo

El ámbito objetivo de aplicación de los punitive damages no se limita aun supuesto concreto, ni específico. Se ha afirmado que «[...] it is not so much the particular tort committed as the defendant's motives and conduct in committing it which will be important as the basis of the award»20. La delimitación de su supuesto de hecho de aplicación pasa por establecer en primer lugar qué tipo de conducta merece la condena al pago de punitive damages21 y, en segundo lugar y de manera cumulativa si sólo proceden en caso de dolo o si la mera negligencia también puede justificar su imposición22.

La respuesta a la primera cuestión está lejos de ser clara23. Son varias las definiciones propuestas que buscan superar esta impreci-Page 119sión, definiciones que podríamos englobar en dos grupos: por un lado, aquellas que ponen el acento en la alta reprochabilidad de la conducta. En este grupo se encuadraría la definición acuñada por Owen24 en 1988-1989, y según la cual la concesión de punitive damages exige que el daño se haya causado como consecuencia de una conducta que constituya «an extreme departure from lawful conduct»25; por otro lado, encontramos aquellas definiciones que individualizan el supuesto de hecho utilizando los instrumentos del análisis económico del Derecho26.

Frente a la caracterización general del supuesto de hecho de aplicación de los punitive damages, debe destacarse el ámbito específico del recargo de prestaciones: se trata de una figura jurídica típicamente laboral en la que el daño se deriva de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que otorga derecho al trabajador a beneficiarse de las prestaciones económicas, causado por la inobservancia por parte del empresario de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El empresario deberá pagar al trabajador una suma calculada a modo de porcentaje, sobre las prestaciones a las que tiene derecho (de un 30 a un 50 por 100), recargo que será mayor cuanto más grave sea la falta cometida.

Dicho lo anterior, el establecimiento de un paralelismo entre el recargo, de carácter laboral, y los punitive damages, encuadrados plenamente en el Derecho de Daños, no debería obviar en nuestra opinión las siguientes consideraciones.

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Si bien el recargo es una figura propia del derecho laboral, su relación con la responsabilidad civil es clara. No sólo por la posibilidad de que...

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