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- Impuesto Sobre Suelo Sin Edificar y Edificaciones Ruinosas
Comunidades Autónomas de régimen común. Extremadura. Recargo sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Normas
1) Ley 5/2000, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2001 (DOE de 29-12-00).
Disposición adicional cuarta. Excepciones geográficas y modificación de la Ley 9/1998, de 26 de junio, sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, se mantiene una excepción geográfica para los municipios, entidades locales y pedanías de menos de 10.000 habitantes, según la revisión del Padrón municipal referido al 1 de enero de 1998, aprobado por Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo.
Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 9/1998, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el elemento material del hecho imponible de este impuesto la disponibilidad de bienes edificables en los conceptos que se expresan en el artículo 7 de esta ley y no edificarlos en el plazo de 4 años desde que adquirió la condición de edificabilidad.
En todo caso, se presume que posee condición de edificabilidad cuando conforme la legislación urbanística estatal no tuviere en el planeamiento urbanístico la condición de protegido y el sujeto pasivo o su sustituto definido en esta ley solicitare licencia de edificación. Desde la obtención de la preceptiva licencia será aplicable lo prevenido en el apartado 2 siguiente.
Igualmente, constituye el elemento material del hecho imponible la disponibilidad en los mismos términos de edificios declarados administrativamente en ruina durante un plazo igual o superior a 4 años.
2. Queda en suspenso la obligación de pago del impuesto cuando se acometa las obras de construcción o rehabilitación acreditados por la obtención de la correspondiente licencia y la...
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