Recapitulación final

AutorRodolfo Fernández Fernández
Cargo del AutorAbogado

I. La contratación en internet como especie de contratación a distancia

La contratación electrónica y, concretamente, la celebrada a través de Internet, la encuadramos en el seno de la contratación a distancia, según lo expuesto en este trabajo, pero es una forma sui generis de contratación a distancia, que poco tiene que ver con otros supuestos de contratación a distancia, tales como la venta por catálogo o los contratos realizados por telefax, telex, telégrafo, por correo, entre otras modalidades.

La revolución que Internet está provocando en el comportamiento social se traduce en que la utilidad del comercio electrónico es ya algo perceptible por los ciudadanos y por las empresas. Internet ha superado de forma apabullante todas las demás formas de contratación a distancia. Decimos que es distinta a las demás formas de contratación a distancia, pudiendo conceptuarse incluso como un tertium genus, a medio camino entre la contratación presencial, en la que las partes emiten su consentimiento de forma simultánea, y la contratación a distancia tradicional por los medios antes citados. Esto es así en la medida en que la contratación en Internet se acerca a la contratación telefónica, donde las partes no están reunidas pero pueden comunicarse en tiempo real. En Internet pueden además ver y valorar el servicio o cosa que pretenden adquirir. Incluso, pueden también ver a través de la video-conferencia a su interlocutor y dialogar con él en tiempo real.

Por tanto, la posibilidad de comunicarse en tiempo real y poder examinar con la vista y con la interrogación verbal los productos y servicios, colocan a Internet como un medio en el que la contratación es quasi-presencial.

Esto determina que la normativa en vigor sobre venta a distancia, como es la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 1996, que fue pensada para un momento legislativo en el que Internet no había alcanzado el desarrollo actual y donde el comercio electrónico en redes abiertas era prácticamente inexistente en España, debe interpretarse restrictivamente y con sumo cuidado. En tanto que la Ley de la Sociedad de los Servicios de la Información y del Comercio Electrónico no se promulgue y entre en vigor, la normativa anterior a la que nos referimos es la aplicable, pero debe ser interpretada bajo la óptica de la Directiva 31/2000 de Comercio Electrónico.

Esta conclusión debe matizarse en aquellos supuestos en que las ofertas contractuales están «colgadas» en la Web Site o Portal y los consumidores o empresas adquirentes de los productos o servicios acuden y aceptan una oferta contractual preestablecida. En este caso las partes ya no están «presentes» al otro lado de sus respectivos ordenadores en el momento en que se emiten las declaraciones de voluntad. Solamente el aceptante lo estará, pero no el oferente. Hay que reconocer que esta modalidad de contratación es en la actualidad la más frecuente.

II. Recapitulación en materia de objeto del contrato electrónico y el problema relativo a la exclusión de ciertos tipos contractuales

En materia de objeto del contrato conviene también resumir el análisis que hemos efectuado. El artículo 9 de...

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