Sentencia num. 90/1986, de 2 de julio, recaída en recurso de amparo 525/1985.-consignacion de rentas en apelación.-su falta es subsanable.-sala primera.-Ponente: don Antonio Truyol Serra.-voto particular del Magistrado Don Francisco Rubio Llorente

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas121-128
Hechos

.-a) Con fecha 12 de diciembre de 1984, el Juzgado de Distrito número 13 de Madrid dictó sentencia en juicio de desahucio por falta de pago promovido contra la demandada. Tal falta de pago se basaba en una discrepancia sobre el importe de las rentas a abonar. En el contrato originario se había establecido una cláusula de revisión de renta en función del índice de precios al consumo, que había venido aplicándose durante algún tiempo, hasta que, declarada en suspensión de pagos la sociedad arrendataria, los interventores judiciales se habían opuesto a los incrementos de renta, por entender como contraria a la Ley la citada cláusula, y por ello nulas las sucesivas revisiones. El Juzgado de Distrito, en su sentencia, estimó la demanda formulada por la propiedad contra la sociedad recurrente en amparo, declarando la resolución, por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, del contrato de arrendamiento en el que fuera parte aquélla y decretándose el desahucio del local hasta entonces ocupado.

b) Contra la anterior resolución preparó e interpuso la entidad actora recurso de apelación, recurso que fue inadmitido inicialmente por el Juzgador de instancia, en Providencia de 22 de diciembre de 1984, por considerar no satisfecha la carga de previa consignación impuesta por el número 2 del artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). No obstante esta decisión de inadmisión, el mismo Juzgado de Distrito dictó nueva Providencia, con fecha 5 de enero de 1985, en la que, advirtiendo haber padecido «error material» en la resolución anterior, rectificó la misma y declaró admitida la apelación interpuesta. El razonamiento del Juzgador consistió, sustancialmente, en que la consignación debida ex artículo 148, 2, de la Ley de Arrendamientos Urbanos no era sino la de las rentas efectivamente pagadas a la iniciación del procedimiento y no la de los importes de las mismas exigidos en la demanda y negados por el demandado. Esta última resolución fue recurrida en reposición por la Page 122 parte contraria, recurso desestimado por el Juzgado de Distrito en Auto de 4 de marzo de 1985, que no fue objeto de recurso. El día 29 del mismo mes se dictó providencia por el Juzgador de instancia, remitiendo las actuaciones al Magistrado-Juez Decano de los de Primera Instancia de Madrid y emplazando a las partes ante el mismo.

c) El día 23 de mayo dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, declarando mal admitida la apelación interpuesta por la representación de la entidad demandante contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1984, y firme, por tanto, esta resolución. La fundamentación del fallo se basó en el incumplimiento por la parte recurrente -hoy, demandante- de lo prevenido en el artículo 148, 2, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, incumplimiento cuya constatación procedía, aun habiéndose admitido el recurso, por tratarse de una norma procesal de orden público. La defectuosa consignación se debió, así, a que la misma sólo se había hecho por la cuantía pactada en el contrato y no por la suma -superior- que venía siendo satisfecha al arrendador, según los recibos aportados por la representación de la arrendataria.

d) En escrito de 29 de mayo pidió la representación apelante aclaración de la sentencia así dictada, defendiendo el que creía su derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto e invocando, al efecto, los artículos 24 y 9.°, 3, de la Constitución. Por Auto dictado el 31 de mayo el Juzgado de Distrito declaró no haber lugar a la aclaración instada.

La sociedad demandante en amparo pide la declaración de nulidad de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia indicada, así como del auto donde se declaraba no haber lugar a la aclaración de la sentencia.

Los fundamentos jurídicos que se alegan son los siguientes:

a) Considerar la representación actora que las resoluciones impugnadas -Sentencia de 23 de mayo y Auto de 31 del mismo mes- vulneraron su derecho fundamental declarado en el artículo 24, 1, de la Constitución, por denegación de la tutela efectiva postulada. Por ello mismo, provocándole la consiguiente indefensión, se habrían infringido también «las garantías jurídicas establecidas en el artículo 9.°, 3» de la Norma fundamental.

b) Tal lesión se habría producido porque el Juzgado de Primera Instancia declaró la inadmisión de la apelación interpuesta, no obstante haberse ésta admitido en su momento por el Juzgado de Distrito en una decisión que, por no atacada por la parte contraria, habría adquirido ya fuerza de cosa juzgada, siendo irrevisable por el Juez de apelación, so pena de deparar -como aquí habría ocurrido- indefensión en el recurrente, quien se hallaría ante una resolución final de inadmisión ajena al objeto de su pretensión y frente a la que, por lo mismo, no pudo formular alegación alguna. El artículo 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) señala que es el Juez de Distrito quien ha de pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, lo que significa que su decisión, si no es impugnada por la otra parte, no podrá ser ya revocada...

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