Consideraciones sobre la sentencia del tribunal constitucional de 26 de julio de 1984, recaída en recurso de inconstitucionalidad planteado por el gobierno contra la ley 2/82 de 11 de febrero del parlamento vasco,que autorizaba al gobierno vasco a enajenar el colegio menor «pascual de andagoya»»

AutorM. Jesús Montoro Chiner
Páginas101-104

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En la «Revista Jurídica de Cataluña» n.° 3 de 1984, pp. 603 y ss., se publicó nuestro trabajo sobre la «Naturaleza jurídica de las transferencias de bienes a la Generalidad de Cataluña».

El objetivo del referido trabajo era doble: de un lado, estudiar el mecanismo jurídico a través del cual se producen las transferencias de bienes de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas, en concreto, a Ja Generalidad de Cataluña; y de otro, analizar las potestades de la Generalidad sobre el patrimonio transferido. Todo ello, a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982, recaída en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado contra la Ley de Patrimonio de la Generalidad de 7 de diciembre de 1981.

De los argumentos de la Sentencia citada, extrajimos las siguientes conclusiones:

  1. El mecanismo a través del cual se operaba la transferencia, es la sucesión entre ente públicos.

  2. La Generalidad se sitúa frente al patrimonio transferido en idéntica posición en que el Estado se sitúa frente al suyo.

  3. Con carácter general, y exceptuando determinado bienes afectos a servicios, que por sus características merecieron un tratamiento especial en las tranferencias, la Generalidad ostenta frente al patrimonio transferido todas las potestades inherentes al dominio, defensa, tutela y alteraciones en la afectación.

  4. A salvo siempre de los bienes ya anteriormente exceptuados (portuarios,Page 102 de la Seguridad Social, montes), la Generalidad ostenta potestades en orden a la desafectación de los bienes transferidos, sin que tal operación haya de interpretarse como nueva vinculación o reversión de los bienes -en su día transferidos- al Estado, si bien tal afirmación no era deducible expresamente de la Sentencia, que tampoco explicitaba cuál había de ser el destinatario último del bien tras la desafectación. 5. El principio de solidaridad, expusimos, no puede convertirse en pieza que se interponga en la gestión del patrimonio transferido, puesto que lo ha sido precisamente por la asunción de los servicios.

    Las conclusiones que nos aventuramos a formular en aquel momento, creemos poderlas confirmar en la actualidad tras la Sentencia, también del Tribunal Constitucional, de 26 de julio de 1984, recaída en recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley 2/82, de 11 de febrero, del Parlamento Vasco, que autorizaba a enajenar a la Diputación Foral de Álava un Colegio Menor transferido en su día a la Comunidad Autónoma Vasca, como parte de una operación que incluía a su vez la enajenación, por parte de la Diputación Foral a la Comunidad Autónoma, de un Centro de Educación Especial, destinado a academia de formación de la Policía Autónoma, siendo intención de la Diputación Foral de Álava continuar desarrollando en el Colegio Menor la educación especial que impartía en el centro anterior.

    La pretensión de la representación del Gobierno del Estado en el referido recurso, se centraba en la incompetencia de las Comunidades Autónomas «para regular la mutación, desafectación y enejanación de los bienes transferidos por el Estado, regulación que corresponde a éste, en virtud del art. 17.c) de la'LOFCA, en relación con los arts. 157.3, 132.3 y 149.1. 14.° y 18.° de la Constitución»; y en la tesis de que «cabe propugnar la existencia en el Derecho vigente de un principio de carácter básico, violado por la Ley recurrida, en cuya virtud la desaparición o, incluso, la modificación de la afectación o fin al que se vincula una transferencia, traspaso, cesión o adquisición de un bien a otro ente distinto del originario titular, trae consigo la reintegración del bien al conjunto patrimonial del que originariamente salió, sin que quepa reconocer al transmisario, concesionario o beneficiario, competencia para proceder unilateralmente a modificaciones de destinación del bien y mucho menos para enajenarlo».

    Frente a los anteriores argumentos esgrimidos por Ja representación del Gobierno del Estado, Jos fundamentos jurídicos de Ja Sentencia del Tribunal Constitucional, que comentamos, sientan otros ya parcialmente recogidos en la Sentencia de 27 de julio de 1982 (sobre la Ley de Patrimonio de Ja Generalidad), y que, a los efectos que nos interesa, se pueden resumir de Ja siguiente forma:

  5. La sucesión entre entes públicos que se ha producido con la transferencia, tiene como consecuencia que la Comunidad Autónoma no se ve privada de la facultad de resolver el destino de los bienes afectados a los servicios públicos cuya titularidad ostenta.

  6. La distinción de si el bien o bienes en concreto fueron transferidos como patrimoniales o como demoniales es irrelevante a los efectos de una po-Page 103sible «reafectación» de aquél con motivo de la transferencia.

  7. La Ley del Parlamento Vasco que autoriza la enajenación del Colegio Menor, respeta la legislación civil del Estado a que se refiere el artículo 149.1.18.° CE., e induciéndolo del art. 62 de la Ley de Patrimonio del Estado, al exceder el valor del inmueble de la cantidad de 20 millones de pesetas la enajenación debió autorizarse, y así se hizo, por ley.

  8. No constituye vulneración de precepto, o principio constitucional alguno, la enajenación de un bien inmueble transferido por el Estado, si se efectúa de acuerdo con un procedimiento que respeta las bases inducidas por la legislación estatal.

  9. No hay en tales casos posibilidad de aplicar una institución como la reversión «concebida para proteger unos fines en un contexto organizativo territorial, y competencíal muy diferente de aquel en que se prevé».

  10. La Ley del Parlamento Vasco no viola el principio de solidaridad consagrado en los arts. 2 y 138 CE., y no cabe deducir que se rompa el equilibrio entre recursos y servicios, de modo que incida en el flujo de recursos extracomunitarios hacia una en perjuicio de otras Comunidades Autónomas.

    La doctrina resumida, si bien tiene una trascendencia notoria que aleja definitivamente la amenaza de la reversión, o de la reintegración en el patrimonio del Estado de los bienes desafectados, entraña otra consecuencia, tal vez, de mayor envergadura.

    En efecto: si bien en los razonamientos de la Sentencia, el principio de solidaridad no sufre violación al enajenarse el Colegio Mayor -en una operación de permuta de bienes, a través de la cual quedará afecto a la prestación de servicios públicos que no son de titularidad de la Comunidad Autónoma-, cabría deducir que tampoco sufrirá violación tal principio, si la enajenación hipotética de bienes, precedida de la desafectación, es resultado de la innecesariedad del bien para la prestación de servicios asumidos.

    El fenómeno de la sucesión entre entes públicos que se ha producido con la transferencia faculta a la Comunidad Autónoma a resolver sobre el destino de los bienes afectos a sus servicios; sin que la desafectación implique reversión al patrimonio del Estado ni tan siquiera del producto -o de parte de él- de la enajenación de los bienes.

    Esta conclusión, a la que llegamos ya en nuestro estudio, a través del análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982 (sobre la Ley de Patrimonio de la Generalidad), tras estudiar el resultado técnicamente rechazable, por ilógico, al que se llegaría aplicando la tesis de la reintegración, puede, pues, confirmarse a través de la Sentencia que estamos comentando, que, además, completa y da sentido al argumento de la de 27 de julio de 1982 que pasamos parcialmente a transcribir: «...cuestión distinta es la de cuál haya de ser el destino ulterior de los bienes desafectados, que en modo alguno queda predeterminado por los preceptos que se impugnan y acerca del cual el legislador estatal, en el marco fijado por la Constitución y los Estatutos, podrá dictar las normas que juzgue oportunas en la medida en que no considere suficientes los principios deducibles de los que hoy existen».

    La conexión de lo argumentos de ambas Sentencias es reconocida por elPage 104 propio Tribunad en la última de ellas, en base a la identidad de los supuestos que en ambos casos se ventilan, al estimar que «por la semejanza de las cuestiones en uno y otro supuesto suscitadas, y de las correspondientes disposiciones constitucionales y estatutarias afectadas, la mencionada Sentencia 58/ 1982 nos proporciona un conjunto de respuestas que permiten, si no resolver sin más el asunto aquí planteado, ofrecer, cuando meno, el marco de su adecuada resolución».

    Ahora bien, sería vano el intento de resaltar la trascendencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984, si no se extrajera una conclusión final: la de la'necesaria revisión de las transferencias de servicios en cuyos Decretos no se hubiera llegado a agotar el techo normativo que estatutariamente se permite con respecto a la gestión de bienes.

    En efecto, con la excepción de las transferencias de Servicios en que los bienes afectos a los mismos formen parte del dominio público estatal, y aquellas en que por imperativo del Estatuto sólo se ha transferido la gestión de los servicios, cabría mantener para las restantes que las competencias que la Generalidad ostenta respecto de los bienes afectos a sus servicios, incluyen también las de la desafectación y disposición ulterior de los mismos. Tanto como para convertirlo en bien patrimonial, como para disponer su enajenación; toda cláusula restrictiva de ello habría de ser revisada.

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