Sentencia numero 62/1986, de 20 mayo, recaída en recurso de amparo 507/1985.-Recurso de reposición en via administrativa como previo al recurso contencioso-administrativo.-Sala Primera del Tribunal Constitucional.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1523-1526
Hechos

-Contra un Real Decreto por el que se regulaban las funciones, titulación e ingreso del personal científico investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se interpuso directamente ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo por el demandante «el oportuno recurso» el 21 de febrero de 1984.

Formuladas alegaciones por el recurrente en el proceso contencioso-administrativo -el 3 de mayo de 1984- e interpuesto escrito de oposición al recurso por la Abogacía del Estado -el 4 de junio-, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 26 de abril de 1985, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto, por no haber cumplido el actor con el presupuesto procesal consistente en interponer recurso previo de reposición en vía administrativa [art. 82, e), de la Ley Page 1524 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)] en relación con los artículos 52 y 39, 3, de la misma Ley Jurisdiccional.

Contra esta decisión se interpone ante el Tribunal Constitucional este recurso de amparo por entender el demandante que la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo habría conculcado los derechos fundamentales del señor Gómez-Acebo reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, lo que se evidenciaría por las consideraciones siguientes:

En primer lugar, la Sentencia se habría dictado con «dilaciones indebidas» (art. 24, 2, de la norma fundamental), para argumentar lo cual destaca el demandante la fecha de interposición del recurso -el 2 de agosto de 1983- y la de su conclusión por Sentencia -el 26 de abril de 1985-. Por esta tardanza, dice el recurrente que, permitiéndose «la puesta en ejecución del Real Decreto 1.804/1983» por las Resoluciones citadas, se ha hecho ilusorio el reconocimiento de su derecho a la tutela efectiva del artículo 24, 1, de la Constitución.

De otra parte, también habría vulnerado la Sala juzgadora el derecho fundamental declarado en el artículo 24, 1, de la Constitución al inadmitir por sentencia el recurso interpuesto en su día por quien hoy demanda amparo. Esto es así porque la Sala apreció en su Sentencia la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82, e), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (no interposición de recurso previo de reposición), siendo así que tal defecto, de existir, debiera haber sido constatado en el trámite de admisión regulado en el artículo 62 de la misma Ley Jurisdiccional. Por no haberlo hecho de este modo, in limine litis, la Sala impidió al señor Gómez-Acebo interponer recurso de amparo constitucional «en el tiempo oportuno y debido» frente a la decisión de inadmisión. Es cierto, se añade, que el trámite de admisión ex artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «tiene carácter facultativo para el Tribunal», el criterio «antiformalista» de esta Ley y la finalidad de administrar justicia a cuyo servicio está el...

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