Rebelión: regulación legal y doctrinal de este delito en el derecho penal decimonónico

AutorMª José Collantes de Terán de la Hera
Páginas533-561
REBELIÓN: REGULACIÓN LEGAL Y
DOCTRINAL DE ESTE DELITO EN EL
DERECHO PENAL DECIMONÓNICO
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“…Una especie de delitos que ocupan demasiado la atención general en esta
época que alcanzamos, y que prestan motivo a grandes disidencias, aun entre las
persona más ilustradas, y que más sinceramente buscan la verdad en la ciencia y
estudios del derecho”1. Estas observaciones, referidas a los delitos políticos, fueron
hechas hace ya dos siglos por Juan Francisco Pacheco en unas lecciones pronun-
ciadas en 1840 en el Ateneo de Madrid, pero bien podrían haber sido escritas este
mismo año por cualquier periodista o estudioso del derecho. Y es que los delitos
políticos –y sin duda la rebelión es uno de ellos– siempre han provocado interés y
apasionamiento, tanto en el pasado como en la actualidad. Si queremos compren-
der su significado hoy, es necesario dirigir la mirada al tratamiento legal y doctrinal
del que fueron objeto en el siglo XIX, cuando el interés sobre ellos era semejante, o
aún mayor –si cabe–, al que provocan hoy2.
Hasta mediados del XIX los jueces españoles habían tenido que aplicar la ma-
yoría de los preceptos penales de la durísima legislación del Antiguo Régimen.
Los distintos Códigos penales que estuvieron vigentes durante el Estado liberal
vinieron a sustituir aquellas viejas normas, muchas de las cuales todavía tenían
su origen en las Partidas de Alfonso X. El presente estudio hace un recorrido por
dichos textos, analizando la regulación legal de la que fue objeto el delito de rebe-
1 Joaquín Francisco Pacheco, Estudios de Derecho Penal. Lecciones pronunciadas en el Ateneo de
Madrid en 1839 y 1840, II, 2ª ed., Madrid, 1854, p. 137.
2 El presente trabajo pertenece al Proyecto de Investigación La responsabilidad jurídica en la
Europa moderna y contemporánea (siglos XV-XX) (20787/PI/18), financiado por la Comunidad Autóno-
ma de la Región de Murcia, a través de la convocatoria de Ayudas a proyectos para el desarrollo de inves-
tigación científica y técnica por grupos competitivos, incluida en el Programa Regional de Fomento de
la Investigación (Plan de Actuación 2019) de la Fundación Séneca, Agencia de Ciencia y Tecnología de
la Región de Murcia.
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lión, e intentando comprender el verdadero alcance de dichas normas a través de
los comentarios que sobre ellas hicieron los juristas más destacados del siglo XIX.
La rebelión y la sedición siempre fueron considerados de algún modo como
delitos políticos y constituyen por ello el único elemento estable en el campo de
la delincuencia política (entendiendo por ésta la delincuencia con actos atentato-
rios contra el poder político establecido y con intención de alterar su configura-
ción3). Y es que en torno al concepto “delito político” existió durante el siglo XIX
una evidente imprecisión ya que resulta imposible encontrar un concepto claro y
preciso en estos años. Los legisladores del Estado liberal no llegaron a definir los
delitos de índole política4 sino que se limitaron a enumerar, en diversas ocasiones,
las conductas delictivas que cabían dentro de esa fórmula genérica, dependiendo
de las circunstancias políticas la extensión de dichas enumeraciones5. Como indica
Alicia Fiestas6, mientras que en los primeros momentos del liberalismo (Cortes de
Cádiz y Trienio Liberal) la necesidad de afianzar el régimen hizo que los delitos de
aquella naturaleza fueran numerosos y que se sancionaran con gran dureza, en las
épocas más reaccionarias (etapas moderadas del reinado de Isabel II, Restauración)
se tendió a disminuir el número de delitos políticos para evitar que los “disidentes”
disfrutaran del trato de favor que les otorgaba la ley –desde épocas tempranas7
con respecto a los delincuentes comunes. Aunque no todos los delitos políticos tu-
vieron ese trato favorable, el cual, por otra parte, no siempre pudo hacerse efectivo
en la práctica sobre todo por motivos de índole material, ya que en las prisiones no
se podían separar los delincuentes políticos de los comunes.
El Código Penal de 1822 hizo una regulación de todos los delitos políticos dife-
rente a la que hasta ese momento estaba vigente, la del Antiguo Régimen. El único
Proyecto que llegó a formular las Cortes de Cádiz sobre aquellos delitos –el de 13
de julio de 1813 sobre responsabilidad de los infractores de la Constitución– no
3 Estas palabras son las que utiliza Tomás y Valiente para referirse a la delincuencia política
(Francisco Tomás y Valiente, Prólogo a Alicia Fiestas Loza, Los delitos políticos (1808-1936), Salamanca,
1994, pp. 17 a 21, esp. p. 19).
4 La indefinición del delito ya venía siendo una constante en la legislación medieval y moder-
na. La mayoría de las leyes penales eran descriptivas y casuísticas, o lo que es lo mismo, se hablaba de
delito pero no se proponía una noción concreta y bien definida del mismo. En esta idea ya abundó en su
momento el profesor Tomás y Valiente, quien destacaba cómo tanto en las leyes como en los doctores la
tendencia a la conceptualización era mínima a la hora de definir cualquier delito, dominando siempre
el estilo descriptivo y casuístico (Francisco Tomás y Valiente, El Derecho Penal de la Monarquía absoluta,
siglos XVI-XVIII, Madrid, 1992, pp. 203-294).
5 Este sistema de las enumeraciones para determinar las conductas que iban a ser calificadas
como delitos políticos resultaba especialmente interesante para los que ostentaban el poder en cada
momento, pues podían utilizarlo como arma política poderosa con la que beneficiar a sus partidarios y
reprimir a sus detractores. Ejemplos de ello los encontramos en abundancia a lo largo del siglo XIX en
España.
6 Fiestas Loza, Los delitos políticos, cit., pp. 333-336.
7 Con palabras de Alicia Fiestas, “nadie se opuso abiertamente a que los reos políticos se benefi-
ciaran de aquel trato de favor que, propugnado por los filósofos de la Ilustración y aceptado plenamente
por la monarquía francesa de Luis Felipe de Orleans, había sido admitido prácticamente en toda Europa
a partir de 1830 (Fiestas Loza, Los delitos políticos, cit., p. 335).

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