La rebeldía y la contestación a la demanda

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas193-203

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1. Conductas del demandado ante la demanda

Ante el emplazamiento para contestar a la demanda el demandado puede adoptar la conducta que considere más conveniente a su derecho. Dichas posibles posturas se recogen en la Sección 2ª del Capítulo I del Título II (Libro Segundo) de la LEC, en los artículos 405 a 409, dedicados a la contestación a la demanda.

1.1. Incomparecencia del demandado: declaración de rebeldía

La primera posibilidad por la que puede optar el demandado es por no comparecer. La comparecencia en juicio es una declaración de voluntad por la cual un sujeto se constituye formalmente en parte de un proceso, es decir, "se persona" en el mismo. En el caso del demandante, la comparecencia se realiza en el acto de la demanda; una vez admitida ésta, se le tendrá por personado en juicio.

Cuando se trata del demandado, sin embargo, su no comparecencia no impide su consideración de parte en el proceso, la cual viene determinada únicamente por su inclusión en la demanda por parte del actor. No obstante, dicha incomparecencia inicial sí tiene repercusiones ya que ello supondrá que se le declare en rebeldía, con las consecuencias que estudiaremos en el epígrafe correspondiente.

1.2. Comparecencia del demandado

Al demandado le cabe también la posibilidad de comparecer en el proceso y adoptar varias posturas: Page 194

1.2.1. Comparecencia sin contestación a la demanda

El demandado puede, en el plazo concedido para contestar a la demanda, comparecer sin contestar a la demanda o bien con el único pretexto de evitar las consecuencias que se derivan de la declaración de rebeldía o bien, lo que será más frecuente, para promover la declinatoria, lo cual deberá hacer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, produciendo el efecto de suspender dicho plazo para contestar (vid. arts. 63 y ss LEC). Si se desestima la declinatoria, el demandado deberá contestar a la demanda en los días que le resten de plazo.

1.2.2. Comparecencia y contestación a la demanda

Si el demandado opta por contestar a la demanda, la contestación podrá incluir alguno de estos pronunciamientos.

  1. - Allanamiento a la demanda. Cabe, por tanto, la posibilidad de que el demandado muestre su conformidad con la pretensión del demandante.

    En este caso, si el allanamiento es total, el tribunal dictará sentencia estimatoria de la demanda, salvo que se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso, dictará auto rechazándolo y ordenando que continúe el proceso (art. 21.1 LEC).

    Si el allanamiento es parcial, se dicta auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, siempre que, por su naturaleza, sea posible un pronunciamiento que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. El auto que pueda dictarse es ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes LEC (art. 21.2 LEC).

  2. - Admitir la veracidad de los hechos alegados por el demandante, pero negar la consecuencia jurídica que pretende ligar a tales hechos. La consecuencia de la admisión de los hechos será tenerlos como probados, quedando el litigio reducido a una mera controversia jurídica y pasando directamente a la fase decisoria (vid. art. 428.3 LEC).

  3. - Negar los hechos alegados por el demandante como fundamento de su demanda. En este caso, recaerá sobre el actor la carga de probar los hechos que alega. Page 195

  4. - Silenciar los hechos aducidos por el actor o dar respuestas evasivas. Ante esta actitud, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 405.2 LEC que impone al actor la carga de admitir o negar abiertamente los hechos alegados por el actor. Si no lo hace así, dando respuestas evasivas o callando, el tribunal podrá considerar admitidos tácitamente los hechos que le sean perjudiciales.

  5. - Aducir la falta de algún presupuesto procesal o la existencia de algún óbice procesal que impide que se pueda dictar una sentencia de fondo. Esta forma de actuar es lo que se conoce como oponer excepciones procesales.

    Los ejemplos más típicos de estas excepciones son la falta de capacidad o de representación en sus diversas clases, la inadecuación del procedimiento, la acumulación indebida de acciones, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de reclamación administrativa previa, la litispendencia y la cosa juzgada.

    Sobre estas excepciones el tribunal deberá pronunciarse con carácter previo. En el juicio ordinario, el tribunal resolverá tras oír a las partes en la audiencia previa al juicio. La resolución se realizará de forma oral en el mismo acto de la audiencia previa, si bien en ciertos casos, y en atención a la complejidad del asunto, el tribunal podrá diferir su decisión a los cinco días posteriores a la audiencia previa. En el juicio verbal, las excepciones procesales se analizarán en la vista.

  6. - Alegar excepciones materiales o de fondo, es decir, aducir hechos nuevos con los que pretende restar eficacia a los alegados por el actor y basar la petición de desestimación de la demanda. En la medida en que alegando excepciones materiales el demandado introduce nuevos hechos en el debate, puede decirse que las excepciones materiales son una especie de posición intermedia entre la simple negación de los hechos alegados por el actor y la reconvención. Esto es así porque no se limita a negar, sino que alega hechos nuevos, pero con ello no pretende la condena del demandante sino que busca, a diferencia de la reconvención, la propia absolución.

    De estimarse alguna de las excepciones invocadas, una vez firme la sentencia, desplegará fuerza de cosa juzgada material e impedirá la incoación de un nuevo proceso con el mismo objeto.

    Los hechos que pueden alegarse para fundamentar la oposición a los hechos constitutivos en los que el actor basa su pretensión son de muy diversa índole y ello ha dado lugar a que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, Page 196 hayan aceptado su clasificación en hechos extintivos, impeditivos y excluyentes:

    - los hechos impeditivos son aquellos que, producidos coetáneamente a los constitutivos, impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica (ej. vicios del consentimiento en los contratos).

    - los hechos extintivos son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia de éstos (ej. pago).

    - los hechos excluyentes son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, otorgan al demandado un contraderecho que le permite...

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