Reaparición de los derechos de tanteo y retracto a la luz de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre: su análisis doctrinal y jurisprudencial.

AutorPérez Gurrea, Rosana.
Páginas324-330
I Introducción y antecedentes legislativos

Ya desde el derecho romanista, el arrendamiento rústico procede tanto en su esencia como en su regulación de la locatio conductio romana y en concreto del contrato de colonato que constituye su variedad rústica. Sin embargo, como señala DE LOS MOZOS1: «a lo largo del derecho intermedio viene directamente influido, en su pureza ténico-jurídica, como relación jurídica obligatoria, no sólo por el precario postclásico, sino también por otras formas de uso y disfrute de la tierra, procedentes de la tradición vulgar y del confusionismo feudal que le atribuyen rasgos diferentes».

La regulación que hace el Código Civil de esta materia inspirada por su criterio liberal e individualista, los escasos artículos que le dedica (arts. 1.575 a 1.579), así como su insuficiencia para resolver los problemas planteados en la práctica, provocaron la aparición de una legislación especial sobre la materia.

Se inicia así una legislación intervencionista que culminaría con la primera Ley de Arrendamientos Rústicos en 1935, la cual fue sustituida por la LAR de 31 de diciembre de 1980 que ha constituido el marco regulador de los arrendamientos rústicos durante más de veinte años. Se caracterizaba por su tendencia social manifestada en la protección al arrendatario, concediéndole derechos tan importantes como el de tanteo y retracto y la limitación al principio de autonomía de la voluntad, imponiendo límites muy ceñidos a la libertad contractual en materia de duración mínima, precio de renta, etc., y al establecer la imperatividad e inderogabilidad de sus disposiciones sustraídas a la posibilidad de modificación por pacto en contrario de los contratantes.

La necesidad de su reforma vino motivada por varias circunstancias que aconsejaban un cambio liberalizador en la legislación especial arrendaticia, entre las que destacan:

- La excesiva rigidez de la ley de 1980.

- La deficiencia estructural de la agricultura española.

- La superación legislativa de la figura del agricultor profesional y del agricultor a título principal.

- La necesidad de conseguir explotaciones eficientes y competitivas que contribuyan al desarrollo de la economía rural.

Un cambio radical de orientación lo encontramos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, la cual establece una duración mínima de los contratos de arrendamiento en cinco años y suprime las prórrogas forzosas, abriéndose así una nueva etapa en la legislación arrendaticia rústica, que ha de conducir a una mayor movilidad de la tierra y a la modernización de nuestras explotaciones agrarias.

La CE de 1978 encomienda a los poderes públicos, en su artículo 130.1, la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y en particular de la agricultura, ganadería, pesca y artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. En consecuencia, el establecimiento de una adecuada regulación de los arrendamientos rústicos se convierte, no ya en un instrumento de política económica y social, sino también en un mandato constitucional dirigido a los poderes públicos concretamente al Estado (149.1.8 CE).

Fruto de todo ello es la nueva LAR 49/2003, de 26 de noviembre (modificada por Ley 26/2005, de 30 de noviembre), que tiene como finalidad lograr una flexibilización del régimen de arrendamientos rústicos siguiendo la línea iniciada por Ley de 4 de julio de 1995.

La LAR de 26...

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