La certificación administrativa de dominio y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado en la Delegación de Hacienda de Sevilla
Páginas1081-1102

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I -Planteamiento
1. Bases fundamentales

Antes de entrar en materia vamos a exponer unas ideas generales que se considerarán como inspiradoras de la postura mantenida. Por la amplitud de aquéllas, forzosamente nos habremos de limitar a su simple enunciado, sin descender a detalles ni menos aún a consideraciones críticas o polémicas.

En primer término, cabe proclamar la conveniencia, y más aún la necesidad de que la legislación administrativa acomode sus dictados a los principios hipotecarios consagrados en el vigente régimen positivo patrio. Con ello se alude, en primer lugar, a la inconveniencia que supone el que por preceptos reglamentarios o meramente administrativos se intente derogar la regulación sustantiva hipotecaria objeto de Ley formal. (A tal efecto pueden recordarse las críticas sobre su legalidad que suscitó el Real Decreto de 20 de mayo de 1880 sobre cancelaciones automáticas de hipotecas. También puede apreciarse cómo la creación de mediosPage 1082 especiales para inmatricular los bienes del Estado tuvo lugar por vía administrativa). En segundo lugar, el hecho de que la legislación hipotecaria pueda considerarse materialmente como una parte del Código Civil, dado el carácter indiscutido de primer cuerpo legal que éste ostenta, aconseja suma prudencia cuando en Leyes administrativas se aborden temas relacionados con el Registro de la Propiedad y su régimen. No se trata aquí de discutir la supremacía entre el Derecho público y el privado. Por el contrario, interesa subrayar la perfecta armonía que debe existir entre ambos, como faceta de un todo unitario superior. (Cuando esta armonía es difícil, como ocurre en algunos problemas concretos, planteados por la legislación de montes, surgen los litigios y la incomodidad, de los que por cierto hay reflejo en algún Decreto de competencia reciente).

Otro principio que cabe asentar firmemente es el de la colaboración que el Registro de la Propiedad presta hoy día a las funciones administrativas. No va a decirse hasta qué punto el Derecho hipotecario se ha convertido en valioso instrumento del Derecho público; ni citarse las muy variadas facetas, agraria, de defensa nacional, etc., etc., en que ello ocurre. Basta con acusar el hecho del que luego se hacen eco todos los actuales hipotecaristas.

Finalmente, no puede silenciarse lo beneficioso de la inscripción que en el Registro de la Propiedad hagan de sus bienes las Corporaciones públicas. Es, ante todo, prescripción legal que se Impone al Estado, en sus distintos ramos, y a las Corporaciones Locales, en forma tal, que no pide sino su cumplimiento. Pero esque, además, esa exigencia positiva viene abonada por las ventajosas consecuencias que reporta su cumplimiento. Estos efectos favorables justifican los Reales Decretos de 6 de noviembre de 1863 y 11 de noviembre de 1864, y a ellos se remite la Real Orden de2 de enero de 1865, cuando encarga a los Ayuntamientos que miren con preferente atención ese servicio, «por cuyo medio se evitará se susciten en lo sucesivo las frecuentes y enojosas cuestiones, que suelen ocurrir entre las Corporaciones y particulares».Page 1083

2. Dificultad del desarrollo

Ella obedece, en primer lugar lugar, a la existencia en nuestro Derecho de medios supletorios de inmatriculación propios de los particulares, junto a otros propios de los entes públicos; procedimientos nunca iguales, pero nunca radicalmente distintos. Es más, en algún caso se llegan a entrecruzar, como ocurrió con las informaciones administrativas de posesión, introducidas por Real Decreto de 25 de octubre de 1867, recogidas en el artículo 400 de la Ley Hipotecaria de 1869, y que derogó, la Ley de 17 de julio de 1877.

Con referencia a los particulares, y aparte las informaciones administrativas antes citadas, la Ley de 1861 estableció la información posesoria y la de 1869 la información de dominio. Ambos medios coexistieron hasta la Ley de Reforma de 1944, que suprimió el primero de ellos. Esta concurrencia prolongada hará más penosas las referencias que a uno u otro procedimiento ocurran. Por lo que respecta al Estado, la fórmula es única: la certificación administrativa. Ahora bien, la que se introdujo en 1864 fue de posesión, y con tal carácter perduró hasta la Ley de 1944, que la convirtió en certificación de dominio. La analogía entre ambas modalidades es, con todo, perfecta.

II -Tesis
1. Doble función del expediente de Dominio
A)Enumeración,

Prescindiendo de la constatación de excesos de cabida, esas funciones son la inmatriculadora y la de reanudar el tracto. En ambos casos son materias firmemente asentadas y sobre las que no vamos a volver.

Ahora bien, en torno a la reanudación del tracto, se suscitó la que denomina Roca Sastre «falsa teoría de las inscripciones contradictorias y de su cancelación». Hela aquí aludida con susPage 1084mismas palabras: «el expediente de dominio de reanudación de tracto presupone necesariamente la existencia de asientos contradictorios, puesto que la finca de que se trata ya está inmatriculada, o sea que ya figura inscrita a nombre de persona distinta del que promueve el expediente. Precisamente por ello se pretende registrar el tracto registral interrumpido respecto del dominio de la finca inmatriculada. Pero ello se logra con cancelar la última inscripción de dominio existente...; aquí únicamente se quiere conseguir poner la titularidad dominical inscrita a nombre del nuevo titular, según el expediente de dominio, sin cancelar nada...» Por lo demás, al citado autor nos remitimos para tan interesante punto, que sigue desarrollando magistralmente. Ahora bien, la circunstancia de que esta función reanudadora del tracto se haya prestado a equívocos, es lo que nos induce a dedicarle alguna atención, haciendo gracia, en cambio, de lo relativo a la misión de pura inmatriculación. Por otra parte, y aunque sea interrumpiendo el hilo que llevábamos del expediente de dominio, haremos previamente algunas consideraciones breves sobre dicha función reanudadora, pero referidas a las informaciones posesorias.

B)Informaciones posesorias

Las mismas tuvieron virtualidad para reanudar el tracto desde su creación. El artículo 402 de la Ley Hipotecaria de 1869 prescribía que antes de inscribir tales informaciones los Registradores examinarán el registro para averiguar si existia algún asiento relativo al mismo inmueble que pudiera quedar total o parcialmente cancelado por consecuencia de la misma inscripción. Si tal asiento era hallado, se suspendía la inscripción de la información, pudiendo tomarse anotación preventiva, y se remitía copia de dicho asiento al Juez o Tribunal que hubiera aprobado el expediente. «El Juez o Tribunal, en su vista, comunicará el expediente a la persona que por dicho asiento pueda tener algún derecho sobre el inmueble, y con su audiencia confirmará o revocará el auto de aprobación, dando conocimiento, en todo caso de la providencia al Registrador; a fin de que en su vista lleve1 a efecto lainscripPage 1085ción o cancele la anotación preventiva» (que se hubiera tomado de la información).

El Reglamento Hipotecario de 1870 expresaba, en su artículo 332, que cuando una información posesoria estuviera en contradicción con otra posesión ya inscrita, ello no seria óbice para inscribir la primera. Este precepto se declaró derogado por la Real Orden de 28 de agosto de 1883. Según ésta, cuando se solicitase la inscripción de posesión de finca o derecho que ya aparecieren en el Registro como poseídos por otros, los Registradores deberán atenerse a las prescripciones del artículo 402 de la Ley Hipotecaria que ya hemos citado. Por tanto, sólo queda éste como punto de referencia fundamental en las consideraciones que haremos.

Citamos en primer lugar la Resolución de 4 de septiembre de 1880. En ella se presentaba una información de una finca cuya posesión ya constaba inscrita. En el caso, las titularidades no eran contradictorias, porque el promotor del expediente era heredero de la titular tabular. La duda, por tanto, consistía en si procedía inscribir la información no obstante aparecer ya tabulada la finca en el Registro. La resuelve la Dirección así: «Al autorizar el artículo 397 de la Ley al propietario que careciere de títulos de dominio escrito para que pueda inscribir su derecho, justificando previamente su posesión en expediente instruido con arreglo a lo prevenido en el artículo 398, no establece limitación alguna relativa a fincas que consten ya inscritas, bien sea por información posesoria, bien por título de dominio». Como se ve, la función reanudadora del tracto no puede concebirse con más amplitud.

En la consulta de 13 de junio de 1881 el expediente posesorio se refería a finca inscrita en dominio. Aquí la Dirección declaró esta inscripción como contradictoria de la titularidad posesoria, pese a que éstos eran los herederos del propietario tabular, porque esta cualidad de sucesores ni se había acreditado ni era susceptible de acreditarse en una información posesoria. Para inscribir el expediente se anotaría preventivamente éste por suspensión y luego se remitiría copia del asiento contradictorio al juez competente, a los efectos del artículo 402.

Ante un asiento de dominio plenamente contradictorio, la Resolución...

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