Obras realizadas en el dominio público marítimo-terrestre sin autorización

AutorIgnacio Pereña Pinedo
CargoAbogado del Estado en Barcelona
Páginas297-304

    Escrito elaborado por don Ignacio PereÒa Pinedo, Abogado del Estado en Barcelona.

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Hechos

1. Don G. H. N. compró una finca el 18 de julio de 1994, en el término municipal de Santanyí, en Mallorca. La finca es colindante con el dominio público marítimo-terrestre. A través de la finca se llega, por un camino, a una construcción (solárium) construida de piedra y cemento sobre el mar, con una escalera metálica que baja directamente al agua. Las obras fueron realizadas por un propietario anterior de la finca y no por don G. H. N., quien, sin embargo, se aprovecha de ellas.

2. Por el Servicio de Vigilancia de Costas se denuncia, el 2 de marzo de 1998, a G. H. N., ahora recurrente, por el siguiente hecho: Construcciones ubicadas en zona de dominio público marítimo-terrestre consistentes en sendero-escalera forrada en piedra y escalera metálica, sin autorización.

3. Dicha denuncia dio lugar a la incoación, el 25 de mayo de 1999, de un expediente sancionador administrativo, siendo sancionado el expedientado el 13 de agosto de 1999. En concreto, se le impone la obligación de proceder, a su cuenta y riesgo, a demoler la obra construida y reponer el dominio público a su estado primitivo. Contra la resolución de la Demarcación de Costas en las Illes Balears interpone recurso de alzada, que es desestimado por la Dirección General de Costas. Page 298

Fundamentos de derecho

I. Planteamiento.

El objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución sancionadora adoptada por el Director general de Costas, de fecha 4 de julio de 2000, en el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 13 de agosto de 1999, de la Demarcación de Costas en las Illes Balears, por la que se sanciona al recurrente a reponer el dominio público marítimoterrestre a su estado primitivo, al haberse realizado una construcción sobre el dominio público marítimo-terrestre sin el preceptivo título habilitante.

Por parte del recurrente se interpone este recurso, fundamentándose en que las obras, que aparecen acreditadas suficientemente en el expediente, no fueron construidas por él sino por un propietario anterior, entendiendo, en base a ello, que no debe ser él quien cargue con la obligación de reponer el dominio público a su estado primitivo.

II. Justificación y régimen jurídico del dominio público marítimoterrestre.

El artículo 132 de la Constitución Española dispone que ´la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectaciónª. Así, por tanto, la Constitución reconoce de forma expresa la importancia y la necesidad de protección del dominio público, así como los principios que deben inspirar su régimen jurídico. El mismo artículo señala en su párrafo segundo que ´son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continentalª. De esta forma, en palabras del Tribunal Constitucional en sentencia 227/1988, de 29 de noviembre,´el artículo 132.2 de la CE ofrece una clara pauta interpretativa para determinar los tipos de bienes que al legislador estatal corresponde en todo caso demanializar, si así lo estima oportuno en atención a los intereses generales, incluyéndolos en el dominio público estatalª. La misma sentencia tiene razón al establecer seguidamente que, ´en efecto, no es casual, como lo demuestran también los antecedentes parlamentarios, que la Constitución haya incorporado directamente al dominio público estatal en el artículo 132.2 determinados tipos de bienes que, como la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial, etc., constituyen categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas. La Constitución ha dispuesto así que algunos de los tipos de bienes que doctrinalmente se han definido como pertenecientes al demanio natural formen parte del dominio público del Estado. Sin embargo, con un criterio flexible, no ha pretendido agotar la lista o enumeración de los géneros de bienes que, asimismo, en virtud de sus características naturales, pueden integrarse en el dominio estatal ("en todo caso" Page 299reza el art. 132.2), pero sí ha querido explícitamente reservar a la Ley, y precisamente a la Ley estatal, la potestad de completar esa enumeraciónª.

III. El terreno sobre el que se construye el solárium y sobre el que se establece la escalera metálica y de hormigón es de dominio público.

El terreno sobre el que se ha construido el solárium y los demás elementos adjuntos debe calificarse como dominio público marítimo-terrestre. En efecto, de las fotografías que se acompañan en el expediente (hoja núm. 2)...

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