Defensa en Cortes realizada por D. Pío Cabanillas Gallas, del Proyecto de Ley de venta de bienes muebles a plazos, presentado por el Ministerio de Justicia

AutorPio Cabanellas Gallas
Páginas1139-1152

Page 1139

Por su gran interés, y por no haber tenido la difusión que merece en los medios profesionales y científicos, insertamos a continuación el discurso pronunciado en las Cortes por el excelentísimo señor don Pío Cabanillas Gallas en defensa del proyecto de Ley de venta de bienes muebles a plazos.

Señores Procuradores:

En pocas instituciones puede observarse con más claridad que en la Venta a Plazos el condicionamiento que la realidad económica impone a los esquemas jurídicos.

La vida moderna ha hecho surgir nuevas formas y nuevos medios de aumentar «la velocidad de circulación de los bienes», y una de las manifestaciones típicas de esta «aceleración» de los cambios comerciales la constituye la Ley de Venta a Plazos

Las razones económicas del desarrollo son varias:

  1. En relación con el comprador.

    Se aumenta el poder adquisito del ciudadano económico, que es el consumidor, permitiéndole gozar en el presente de aquellos bienesPage 1140 que sólo podía disfrutar en el futuro; se eleva el nivel de vida del adquirente y se le permite beneficiarse del «crédito», obteniendo el máximo rendimiento actual de la natural expectativa de ahorro que encierra su futuro trabajo.

  2. En relación con el vendedor.

    La Venta a Plazos es consecuencia de un fenómeno industrial moderno: la producción en masa, que ha hecho surgir una concurrencia difícil: resulta un anedio inexcusable para competir. Es resultado del incremento de las poblaciones urbanas y con ellas del desarrollo del crédito personal, y es finalmente una consecuencia del principio empresarial de que «conservar es crear» y de que las grandes series de producción necesitan inmediata salida que permita continuar fabricando.

    La pura descripción de estos hechos hace comprender fácilmente que los ordenamientos económicos y jurídicos reaccionaron frente a los mismos a través de un proceso que vamos a intentar sistematizar.

    El primer momento lo constituyen las críticas a la institución desde el punto de vista del comprador.

    Los compradores-se dice-son inducidos al error utilizando una publicidad excesiva y deformadora; obtienen mercancías de mala calidad y precio exagerado; caen con frecuencia en manos de la usura, al pactarse altos intereses; se tienen que someter a pactos contractuales leoninos, y finalmente, a través de la actuación de vendedores muy ágiles, se les priva casi del derecho de elección en la compra.

    Estos inconvenientes situaron desde mediados del siglo todas las leyes de venta a plazos en lo que podríamos llamar el fin de protección al comprador.

    Era obligación de la norma amparar a éste cuando contrataba con el poderoso vendedor y declarar ineficaces una serie do pactos, cláusulas o condiciones que coartaban o limitaban su libertad contractual.

    Tal finalidad tuvieron la Ley alemana de 1894, la austríaca de 1896, la sueca de 1915, la holandesa de 1936, la inglesa de 1938Page 1141 (Hire Purchase Act) e incluso los primeros edictos de los Estados Norteamericanos (Uniform conditional Sales Act). Este fue, pues, el primer estadio en la evolución legislativa.

    Pronto, sin embargo, se puso de manifiesto que, como todo fenómeno masivo, el sistema de ventas a plazos exigía unas grandes organizaciones financieras, con cuantiosos gastos generales de administración y de seguro, que significaban la existencia de una tercera persona entre comprador y vendedor, que actuaba de auténtico motor crediticio de la venta y, en resumen, obligaba a que al lado del fenómeno sustantivo de la venta como puro contrato privado, se tuviese que estudiar y controlar el fenómeno de financiación y los préstamos destinados a la misma. Al mismo tiempo, los estudios económicos fueron poniendo de manifiesto que el fomento de la venta a plazos planteaba serios problemas en la época de crisis económica, haciendo difícilmente reintegrables los créditos, y que un desarrollo excesivo de la venta de bienes de consumo podía suscitar serios inconvenientes a efectos de una inflación.

    Desde ese momento, que podríamos llamar el segimdo en el estadio de nuestra institución, los fines perseguidos por las leyes son ya varios.

  3. Proporcionar al poder público los medios de controlar este tipo de ventas, facilitándolas a limitándolas, según aconseje la coyuntura económica, y regulando tanto el contrato de venta como el de préstamo.

  4. Proteger a los compradores contra los abusos y excesos de que pueden ser víctimas en este tipo de negocios.

    Es el momento de la Ley federal (Regulación W) de ventas norteamericana (1949), de las normas inglesas de 1952, de la sueca de 1954, de la danesa del mismo año y sobre todo de la suiza de 1960, que modifica los artículos del Código de Obligaciones.

    El tercer gran estadio de la situación normativa-quizá menos claro que los anteriores-lo plantea la necesidad de deslindar los objetos a los que la Ley se refiere y en especial al interesante problema que surge, al estimarse que no deben estar sometidos a los mismos principios de financiación y utilización de crédito los tienes de producción y los bienes de consumo.

    El tema no es fácil, en primer lugar porque la distinción entrePage 1142 bienes de producción y bienes de consumo responde a un criterio económico de clasificación-según la conocida expresión, los primeros se pagan a sí mismos-y surgen dificultades al intentar transformar una creación puramente técnica en categoría jurídica autónoma. Sin embargo, es ya un hecho cierto que desde el punto de vista económico existe una diferencia notable respecto a la «peligrosidad» de la venta a plazos en un caso y en otro.

    Desde hace unos años, tratadistas de gran peso afirman la necesidad de tomar en cuenta la distinción, lo que produce como consecuencia más inmediata la necesidad de diversificar el crédito para producir-crédito de equipo-y el crédito para adquirir-crédito al consumidor-de acuerdo con los precedentes y la práctica anglosajona y germánica.

    Francia destinó al primero de estos tipos de crédito la Ley de 18 de enero de 1951, relativa a la «Nantissement de l'outillage et du materiel d'equipement».

    En nuestro país, el mismo conocimiento de esta realidad económica había llevado al Ministerio de Hacienda a dictar la Orden de 12 de enero de 1962, regulando la financiación de bienes de equipo y a incluir en la Ley de Ordenación del...

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