El Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

AutorTomás Fernández-Quirós - Julio López Quiroga
CargoAbogados del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas78-86

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Introducción

En los últimos diecinueve años, tras la aprobación en 1992 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se han operado distintas reformas parciales de dicha Ley en 1997, en 2003 y, por último, en 2010. En alguno de esos casos, su reforma parcial se acometió incluso con ocasión de la promulgación de nuevas Ley es, como fue la Ley 48/2003, y especialmente tras la posterior mo dificación de esta en 2010, a través de la Ley 33/2010. Esencialmente las referidas reformas se centraron en el ámbito de puertos, en tanto que la regulación de la marina mercante ha permanecido inalterada en tér-minos generales, y todo ello sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se ha ido produciendo de dicha materia. Recuérdese que la reforma de 2003 se enmarcó en el ámbito de la entonces pretendida, pero finalmente fallida, propuesta de Directiva comunitaria para la liberalización de servicios portuarios. Aunque dicha Directiva no prosperó, el legislador español de 2003 avanzó en el ánimo liberalizador que la informaba, ánimo que no desapareció en la posterior reforma de 2010.

Fruto de esas distintas reformas parciales, el legislador ha procedido a aprobar un Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, integrando en ella aquellas otras materias no contempladas inicialmente en su seno, fundamentalmente en el ámbito del régimen económico de los puertos o en el de los servicios portuarios, que fueron objeto de regulación separada en la Ley 48/2003 y en su posterior reforma por la Ley 33/2010.

En último término se ha pretendido dotar al texto refundido de una sistemática actual, buscando dotar al texto resultante de la «coherencia y consistencia deseables». Si bien nada ha de reprocharse en este sentido, no podemos dejar de mencionar que, en ocasiones, el legislador parece haber querido ir más allá, adoptando algún artículo cuya lectura aislada podría dar pie a interpretaciones según las cuales, más que refundir, lo que se ha hecho es modificar, sin ser esta obviamente la finalidad pretendida con un texto refundido.

Se divide el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM) en un título preliminar y tres libros, el primero dedicado al sistema portuario de interés estatal; el segundo, a la Marina Mercante; y, el tercero, común a ambas materias, establece el régimen de policía marítima y portuaria. A ellos hay que unir 33 disposiciones adicionales, 8 transitorias y 4 finales.

El régimen jurídico de los puertos de interés general

El libro primero del TRLPEMM se destina a la regulación de lo que constituye el sistema portuario estatal.

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Constituye este el grueso de la regulación contenida en el referido TRLPEMM y, sin duda, el marco jurídico de la regulación de los puertos de interés general. Previamente, el artículo 2 del título preliminar del TRLPEMM define los puertos marítimos como el conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situados en la ribera de la mar o de las rías, reúnen las condiciones físicas (naturales o artificiales) y de organización que permitan la realización, previa su autorización, de las operaciones de tráfico portuario. Este mismo título, en los artículos 3 y 4, define también los puertos marítimos que han de considerarse comerciales y delimita aquellos que tienen la consideración de puertos de interés general (listados en el anexo I del TRLPEMM) y a los cuales, como indicábamos, resulta de aplicación esta norma, ya que su competencia reside, con carácter exclusivo, en la Administración General del Estado.

La Administración portuaria

Las Autoridades Portuarias y el Organismo Público Puertos del Estado integran la Administración del sistema portuario estatal, según dispone el ar tícu lo 13 del TRLPEMM.

La gestión de los puertos de interés general se atribuye a las Autoridades Portuarias. Son éstas, conforme al artículo 24, entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujetas al ordenamiento jurídico privado, excepto en el ejercicio de potestades públicas, y que dependen del Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado. En la actualidad, la gestión de los puertos de interés general está atribuida a las 28 autoridades portuarias existentes.

Por su parte, el Organismo Público Puertos del Estado, al que se atribuye la función principal de coordinar y controlar la eficiencia del sistema portuario estatal, a decir del artículo 16, se constituye también como un ente de Derecho público adscrito al Minis-terio de Fomento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar. Sus actividades se ajustarán al ordenamiento jurídico privado salvo aquellas que conlleven el ejercicio de las funciones de poder público que le vengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Sin alterar sustancialmente el contenido de la normativa refundida, el TRLPEMM sí introduce deter-minadas modificaciones o aclaraciones en cuanto al régimen aplicable a la contratación de estos organismos público portuarios, que declara sujeto, cuando resulten aplicables, a la Ley 30/2007 (léase, actualmente, Real Decreto Legislativo 3/2011), a la Ley 31/2007 y a las Instrucciones de contratación que pueda aprobar el Ministerio de Fomento (las vigentes han sido aprobadas por la Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio) (artículos 16.2 y 24.2 del TRLPEMM).

Se integra en el cuerpo del articulado (artículo 35), el régimen de impugnación, por parte de las Comunidades Autónomas o de Puertos del Estado, de los acuerdos que adopten bien el consejo de administración bien el presidente de las Autoridades Portuarias, así como las particularidades aplicables a los procedimientos de revisión de oficio de los actos dictados por dichas Autoridades Portuarias.

El demanio portuario

El TRLPEMM no define que debe entenderse por dominio público portuario, aunque sí señala, en su artículo 67, qué bienes pertenecen a dicho demanio portuario que, esencialmente, viene integrado por los puertos de interés general. En el dominio público portuario solo está permitida la realización de actividades, instalaciones y construcciones que sean conformes con los servicios de señalización marítima y con los siguientes usos portuarios referidos en el artículo 72: usos comerciales (intercambio de modos de transporte, servicios portuarios y actividades comerciales portuarias), usos pesqueros, usos náuticos deportivos y usos auxiliares o complementarios (actividades logísticas y de alma-cenaje, empresas cuya ubicación en el puerto se justifique por su relación con el tráfico portuario o por el volumen de tráfico marítimo generado o por servicios prestados a los usuarios del puerto).

La gestión del dominio público, salvaguardando siempre el interés general, y conforme al artículo 66, está orientada a promover e incrementar la participación de la iniciativa privada mediante el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales y de obra pública portuaria. El artículo 73 del TRLPEMM clarifica que el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones lo será sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica en mate-ria de recintos aduaneros. Y, asimismo, la necesaria obtención de la autorización o concesión para el uso de la lámina de agua para actividades de acuicultura que requieran la instalación de elementos que conlleven la ocupación de aquella (bateas, viveros flotantes, etc.).

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Queda sujeta a autorización de la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por un máximo de tres años (artículo 74). Esta autorización demanial se otorga conforme al pliego de condiciones generales de autorizaciones de ocupación que deberá aprobar el Ministerio de Fomento (a la fecha, no ha sido aún publicado) y a las condiciones particulares que establezca cada Autoridad Portuaria. En general, y según el artículo 76, la auto-rización la otorgará la Autoridad Portuaria a solicitud del interesado; no obstante, podrá aquella convocar el oportuno concurso para su adjudicación.

Por su parte, conforme al artículo 81, está sujeta a concesión demanial la ocupación de dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años, habiendo de ajustarse aquellas, en todo caso, al plan especial de ordenación de la zona del servicio del puerto o, en su defecto, a la delimitación de los espacios y usos portuarios que el Ministerio de Fomento ha de aprobar para cada puerto de interés general. La concesión se otorgará conforme al pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones demaniales (habiendo sido aprobado el vigente mediante Orden FOM/938/2008, de 27 de marzo) por un plazo de hasta 35 años (solo excepcionalmente, y cuando concurran las circunstancias previstas en la norma -artículo 82-, podría prorrogarse superándose el...

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