Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (BOE 1 de junio)

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas18-55
· EDITORIAL BOMARZO ·
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RESÚMENES NORMATIVOS
REAL DECRETO-LEY 20/2020, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE
EL INGRESO MÍNIMO VITAL (BOE 1 de junio)
CARACTERIZACIÓN
GENERAL: Arts. 1 a 3
- FINALIDAD: prevenir el
riesgo de pobreza y
exclusión de
vulnerabilidad por falta
de recursos suficientes
- NATURALEZA: derecho
subjetivo, enmarcado en
el art. 41 CE, integrado
en el sistema de
Seguridad Social como
prestación no
contributiva e
independiente de las
ayudas establecidas por
las comunidades
autónomas.
- CARACTERISTICAS MÁS
SIGNIFICATIVAS:
* Pervive mientras dure
la situación de
vulnerabilidad
económica
* Objetivo: permitir el
tránsito hacia la
inclusión y el empleo
* Es intransferible: no
puede ofrecerse como
garantía de obligaciones
o ser cedido. Tampoco
es posible la
compensación
descuento o retención
salvo las previsiones del
art. 44 LGSS (pensión de
alimentos,
compensación de
obligaciones de
Seguridad Social y
embargos conforme a la
LEC)
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto-ley tiene por objeto la creación y regulación del
ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y
exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de
convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por
carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus
necesidades básicas.
Artículo 2. Concepto y naturaleza.
1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una
prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a
quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los
términos que se definen en el presente real decreto-ley. A través de este
instrumento se persigue garantizar una mejora de oportunidades reales de
inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.
2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española, y sin perjuicio de
las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio
de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción
protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su
modalidad no contributiva.
Artículo 3. Características.
El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:
a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia
existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de
que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de
una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada
supuesto en los términos del artículo 10.
b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un
beneficiario individual o a una unidad de convivencia, en este caso, atendiendo
a su estructura y características específicas.
c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación
de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el
derecho a su percepción.
d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde
una situación de exclusión a una de participación en la sociedad. Contendrá
para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión, articulados a través
de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones.
e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser
objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o
embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
BENEFICIARIOS: Art 4
- Personas integrantes
de una unidad de
convivencia (UC)
- Personas entre 23 y 65
años que compartan
1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos
establecidos en este real decreto-ley.
b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas, o
que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos
del artículo 6.2.c), no se integran en la misma, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
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domicilio con una UC y
no estén unidad a otra
por matrimonio o pareja
de hecho (salvo inicio del
trámite de separación
divorcio) y que no
formen parte de otra UC.
Esos límites no se
aplican en el caso de
violencia de género o
víctimas de trata
- EXCLUSIÓN: personas
usuarias de servicios
residenciales sanitarios o
sociosanitarios con
carácter permanente y
financiados con fondos
públicos (salvo violencia
de género o víctimas de
trata)
1.º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en
los términos definidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre,
salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se
encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta
circunstancia.
2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo
previsto en el presente real decreto-ley.
No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los
apartados 1º y 2º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas de
violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual.
2. No podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las
personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social,
sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos
públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o
víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras
excepciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la
prestación establecidos en el artículo 7, así como las obligaciones para el
mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 33
TITULARES DEL
DERECHO: Art. 5 RDL
20/2020
- Persona que la solicite
en nombre propio o de
la UC (supuesto en el
que la solicitud deberá
ser firmada por todos los
integrantes).
- El titular debe tener
una edad entre 23 y 65
años, o ser mayor de
edad o emancipado y
tener hijos
- SI la UC está integrada
sólo por mayores de 65
años y menores de edad,
el titular será la persona
mayor de 65 años
- Si concurren varios
posibles titulares: a
quién se le reconozca la
prestación
- Si no existe integración
en la UC la edad mínima
es 23 años (salvo
violencia de género o
víctima de trata)
-LÍMITE DE TITULARES
POR DOMICILIO: 2
1. Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de obrar
que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de
convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación
de la citada unidad.
La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la
unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados
judicialmente.
2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayor de edad
o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda
con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, y deberán ser
menores de 65 años. Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté
integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o incapacitados
judicialmente, será titular el mayor de 65 años que solicite la prestación.
En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la
persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de
violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual,
en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.
3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias
personas que pudieran ostentar tal condición, será considerada titular la
persona a la que se le reconozca la prestación solicitada en nombre de la
unidad de convivencia.
4. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad gestora
podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de
convivencia distintos del titular.
5. En un mismo domicilio podrá haber un máximo de dos titulares
CONCEPTO DE UC:
- Matrimonios o parejas
de hecho (del art. 221.2
LGSS) o con vínculo
hasta el 2ª grado (el
fallecimiento posterior
de algún miembro no
1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que
residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo
matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el
segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las
que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente.
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altera la condición)
- El desplazamiento
temporal de algún
miembro no tiene
efectos
- No se puede formar
parte de dos UC distintas
- EXCEPCIONES: víctimas
de violencia de género o
trata que abandonen el
hogar familiar
acompañadas de hijos y
familiares hasta el 2º
grado; persona
acompañada de hijos y
familiares de hasta el 2º
grado en trámites de
separación o divorcio y
personas que cumplan
los límites de edad y
compartan domicilio (si
se convive con una UC
existen dos unidades
diferenciadas)
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de
convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento
suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el
apartado anterior.
2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de
unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley:
a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya
abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores
en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o
afinidad.
b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y
sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que haya
iniciado los trámites de separación o divorcio.
c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65
que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto,
habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se
determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda
con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a
efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de
convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y
otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una
unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación
análoga y una persona beneficiaria individual.
3. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por
razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas
similares.
A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de
convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.
4. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más
unidades de convivencia
REQUISITOS: Art.7
a) Residencia legal y
efectiva en España en
forma continuada e
ininterrumpida en el año
anterior a la solicitud
(excepción: salida al
extranjero que no supere
los 90 días o cuando la
ausencia del país tenga
causas justificadas)
Excepciones: menores
incorporados durante el
año, víctimas de trata
(acreditación: informe
de servicios públicos) y
víctimas de violencia de
género (no se aplica el
criterio amplio del art.
220.1 LGSS)
b) Concurrencia de
situación de
vulnerabilidad
económica
c) Haber solicitado
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de
convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior
a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito respecto
de:
1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual,
que acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios
públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios
sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle
reglamentariamente.
3.º Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición se acreditará
por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.
A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que
una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido
estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días
naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio
español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas,
ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.

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