Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas38-40
Recopilación mensual n. 50, Octubre 2015
38
Nacional
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de octubre de 2015
Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de
seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de
calidad ambiental
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 219, de 12 de septiembre de 2015
Temas Clave: Aguas; Contaminación; Aguas residuales; Dominio público hidráulico;
Información
Resumen:
El seguimiento y evaluación del estado, así como la protección de las aguas frente a
sustancias prioritarias constituyen una materia compleja y extensa que convienen integrar
en un único texto normativo. Pese a esta afirmación, el legislador ha considerado que
cuenta con entidad suficiente como para dar lugar a un desarrollo reglamentario nuevo que
no quede incluido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), modificado
también por esta norma al igual que dos de los reglamentos de planificación hidrológica.
Proteger el estado de las aguas requiere integrar en su gestión tanto los elementos químicos
como los ecológicos, de modo que el programa de medidas se diseñe y desarrolle
atendiendo a la consecución del buen estado ecológico y químico. Hasta ahora ambos
aspectos se regulaban a través de instrumentos distintos, por lo que la recopilación de los
criterios químicos y biológicos en una única norma facilita el conocimiento y la
comprensión de la legislación de aguas en desarrollo del artículo 92 ter del TRLA.
De conformidad con lo anterior, este real decreto tiene por objeto establecer criterios
básicos y homogéneos para el diseño y la implantación de los programas de seguimiento del
estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas;
definir los criterios, condiciones de referencia y los límites de cambio de clase para clasificar
el estado ecológico de las masas de agua; establecer las normas de calidad ambiental de las
sustancias prioritarias y preferentes para clasificar el estado de las aguas, así como definir el
procedimiento para el cálculo de estas normas para los contaminantes específicos; y por
último, recoger las obligaciones de intercambio de información y definir el sistema de
información sobre el estado de las aguas en aras del cumplimiento de legislación que regula
los derechos de acceso a la información y de participación pública.
En su artículo 3 se incluye un compendio de 47 definiciones, entre las que se destacan la de
“buen estado ecológico”, “buen estado físico”, “estado ecológico deficiente, malo o
moderado”, “muy buen estado ecológico” o “contaminación”, entre otras.
Se definen los programas de seguimiento como una herramienta básica para la gestión de
las aguas, que deben proporcionar la información necesaria para evaluar la efectividad de

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