El derecho real de censo. Concepto, clases y especies

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y CLASES

No hay un concepto unitario de censo (1) porque no es una institución unitaria. Son, realmente, dos: el censo, por una parte, y la enfiteusis, por otra, con distinta naturaleza y esencial diferencia normativa.

A pesar de ello, el Código civil quiere dar una definición unitaria en el artículo 1.604 que distingue las instituciones que aglutina: Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes. Poco o ningún sentido tiene esta definición unitaria porque el concepto no es único y porque al existir los artículos 1.605, 1.606 y 1.607 se da lugar a una innecesaria redundancia (2).

El propio Código distingue a continuación los censos —consignativo y reservativo— y la enfiteusis que, aunque lo llame censo enfitéutico, no entra en la categoría del censo, sino que es una figura independiente. Así, pues, el Código civil considera tres clases: censo consignativo, censo reservativo y enfiteusis. A la vista de su naturaleza jurídica independiente, se puede mantener decididamente —con toda la doctrina moderna— que hay dos especies: el censo y la enfiteusis, y esta última no es un tipo de censo.

ESPECIES

EL CENSO. El censo se puede definir como el derecho real en el que su titular —censualista— tiene sobre la finca (propiedad del censatario) que constituye su objeto, el poder de percibir un canon o pensión (3).

El Código civil no da una definición única, sino que el artículo 1.606 dice que es consignativo el censo, cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero y el 1.607 añade que es reservativo el censo, cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario, pero esta contraposición del censo en consignativo y reservativo no es conceptual, no son dos figuras o instituciones jurídicas distintas, sino que es una distinción artificial que se hace por razón de su constitución. En el consignativo se establece (se consigna) el censo a cambio del precio que percibe el censualista y que paga el censatario propietario de la finca. En el reservativo, el propietario transmite la finca a un adquirente que será censatario, ya que aquél se reserva el derecho —derecho de censo— a percibir, como censualista, el canon. De la misma forma, un usufructo o una servidumbre, sin perder su unidad conceptual, se puede constituir o estableciéndola (consignándola) sobre la finca propia o transmitiendo la finca y reservándose aquel usufructo o servidumbre (4).

La naturaleza jurídica del censo no es de contrato, aunque el Código civil lo incluye dentro del Libro IV, que trata de las obligaciones y contratos, sino que es un derecho real que, como cualquier otro (usufructo, servidumbre, hipoteca), se puede constituir por contrato (y por otros medios).

Aunque se habían destacado algunas semejanzas con otras instituciones (el censo consignativo con el préstamo hipotecario, el reservativo con la compraventa), todos los autores (5) han mantenido su sustantividad y su carácter de derecho real. Cuyo derecho real recae sobre la finca y, así, el poder del censualista de percibir el canon —que es lo que constituye el derecho real— recae sobre la misma finca, contra la que puede dirigirse la acción para exigirlo (arts. 1.623, 1.659 y 1.664), siendo la persona...

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