La prohibición del reagrupamiento familiar polígamo en la legislación de extranjería: limitación legítima o ilegítima de

AutorMª Lourdes Labaca Zabala
CargoProfesora de la Facultad de Derecho de la universidad del País Vasco

Consideraciones previas. 1.-El reagrupamiento familiar en el ordenamiento español. Introducción. 2.- Constitucionalidad del reagrupamiento familiar. 2.1.- Normas constitucionales afectadas. 2.2.- Es legítima la limitación de la legislación de extranjería en relación con la reagrupación familiar polígama? 3.- La legislación sobre reagrupamiento familiar. 3.1.- Bases para el tratamiento del reagrupamiento. 3.1.1.- Mandato constitucional, art. 13 CE. 3.1.2.- Limitación en los tratados y leyes. 3.1.3.- Márgenes que señala el Tribunal Constitucional. 3.1.4.- Resolución de la Unión europea para armonizar la política de reagrupamiento. 3.1.5.- Política de integración o asimilación. 3.2.- Precedentes: Régimen de la Ley Orgánica 7/1985. 3.2.1.- No reconoce el reagrupamiento familiar. 3.2.2.- Posteriores Reales Decretos en los que se acepta para los miembros de la Comunidad Europea. 3.2.3.- Disposición Adicional Tercera del Reglamento. 3.2.4.- Forma de concederlo y amplitud del reagrupamiento. 3.3.- Régimen vigente: Las Leyes Orgánicas 4/2000, 8/2000 y 14/2003. 3.3.1.- El principio de la consideración de la persona. 3.3.2.- El art. 17 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada parcialmente a través de la Ley Orgánica 8/2000, y la Ley Orgánica 14/2003. a)- Un único cónyuge. b)- Los hijos. c)- Caso de representación legal. d)- Ascendientes. e)- Otros familiares. 4.- ¿Es legítima la limitación contenida en la legislación de extranjería de prohibir el reagrupamiento familiar polígamo? 4.1.- Problemática de integración de inmigrantes reagrupados. 4.2.- Política restrictiva de los Estados. 4.3.- Legislación particular y los límites para extranjeros. 4.4.- Contenido de las leyes. 4.5.- La problemática en caso de poligamia. 4.6.- Compatibilidad de la limitación del reagrupamiento familiar polígamo con la doctrina emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 5.- Conclusión. Bibliografía.

LA PROHIBICIÓN DEL REAGRUPAMIENTO FAMILIAR POLÍGAMO EN LA LEGISLACIÓN DE EXTRANJERÍA: LIMITACIÓN LEGÍTIMA O ILEGÍTIMA DEL LEGISLADOR ORDINARIO EN EL ÁMBITO FAMILIAR.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Planteamos el estudio en relación con el reagrupamiento familiar de un modelo matrimonial que choca con los principios y valores tradicionales occidentales, la familia polígama. Es necesario destacar que el contacto con el Derecho islámico, que rige el estatuto personal de muchos inmigrantes, con la concepción matrimonial occidental, pone de relieve las diferencias existentes en torno a un principio fundamental en la regulación del matrimonio, como es la igualdad de los cónyuges.

En la legislación española es reciente la preocupación por el tema del reagrupamiento de los inmigrantes como derecho que asiste a los mismos. Es común que todos los países introduzcan en sus legislaciones, normas que traten de controlar las distintas situaciones en las que pueden encontrarse los extranjeros, hoy día se está incrementando el control que realiza el Estado sobre las relaciones que pueden derivar de los inmigrantes en nuestro país, más aún cuando proceden de culturas con las que no compartimos los mismos principios y valores.

Se reconocerá el reagrupamiento familiar como un derecho que deriva del ámbito constitucional, del derecho a formar una familia, a la intimidad familiar, reconocidos en el propio texto constitucional, arts. 39 y 18, así como, la vía a través de la que se puede lograr el libre desarrollo de la personalidad individual, art. 10.1º de la

Carta Magna. Se considera que el reagrupamiento favorece el arraigo del extranjero en el país de acogida.

Es necesario destacar también que, además de la protección a la familia contenida en los textos constitucionales de cada país, esta queda reforzada en los textos internacionales ratificados por los mismos, como es el caso de España, arts. 10 y 11 del PIDESC1, arts. 12, 13, 23 del PIDCP2 y art. 16 DUDH3 entre otros.

De las normas constitucionales e internacionales podemos concluir afirmando que la familia es y debe ser protegida por parte de los poderes públicos. Esta protección alcanza incluso a la no ingerencia por parte de los mismos en el desarrollo de la vida familiar de sus ciudadanos, a no ser que se encuentre en peligro algún derecho de sus integrantes. Por ello, se ha desarrollado y se están elaborando Propuestas de Directivas por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas, en las que se está ?Considerando que el establecimiento de normas comunes y equitativas en materia de reagrupación familiar contribuirá al éxito de la integración de los ciudadanos de terceros países y sus familias en su incorporación a la sociedad y al mercado de trabajo. Se considera que urge la necesidad de establecer una política común de la Unión en materia de reagrupación familiar?.

De todo ello podemos concluir que, es necesario cuestionarnos si no se está lesionando el derecho de los inmigrantes con la legislación que se está promulgando por parte de los distintos Estados, estos últimos, en el ejercicio legítimo de las competencias concedidas por los Convenios Internacionales, están restringiendo, desconfigurando y eliminando la convivencia de otros modelos familiares. Nos referimos concretamente a la legislación de extranjería que están promulgando los distintos Estados, en los que se prohíbe expresamente el reagrupamiento familiar de la familia polígama, en consonancia con la legislación y Directivas homogeneizadoras y orientadoras que se emiten por parte de distintas instancia de la Unión, con el fin de armonizar, (más concretamente diremos que asimilar, los distintos modelos familiares en uno único, la familia matrimonial monógama) las políticas adoptadas por los países de la Unión en el ámbito de extranjería4.

Por ello, trataremos de establecer, en primer lugar, la protección que se concede por parte de nuestro ordenamiento jurídico al reagrupamiento familiar Seguidamente, nos ocuparemos del desarrollo legislativo realizado en éste ámbito por parte del legislador ordinario, haciendo especial referencia a la prohibición del reagrupamiento familiar polígamo, y concluiremos señalando su encaje con la protección que la Constitución de 1978 concede a la familia, y en especial, a las madres y los hijos, así como con las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

1.-EL REAGRUPAMIENTO FAMILIAR EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL INTRODUCCIÓN

El contexto social en el que nos sitúa la Constitución de 1978, un Estado social y democrático de Derecho supone, que los poderes públicos deben prestar todo tipo de asistencia a la familia, sea cual sea su origen, ya que no existe un concepto jurídico de familia en el ordenamiento constitucional español5.

Según se establece en el art. 39 CE, dentro de los principios rectores de la política social y económica, los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, de lo que se desprende que, parece claro que la protección de la familia no va vinculada, de forma exclusiva, con la institución matrimonial. Además, debemos tener en consideración que la familia debe ser considerada como un ?instrumento para conseguir las finalidades previstas en el art. 10.1º CE ?6, el libre desarrollo de la personalidad de sus integrantes. En este contexto debemos tener en consideración que, la familia y sus integrantes son titulares del derecho a la intimidad personal y familiar que consagra el art. 18 CE, así como, del derecho al respeto a la vida privada y familiar que reconoce el art. 8 del Convenio de Roma.

Hemos de decir que ni el art. 18 CE, ni la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil de los derechos al honor, la intimidad personal y la propia imagen dan un concepto de qué deba entenderse por intimidad personal y familiar7. Considera SEMPERE RODRÍGUEZ que ?cabría conceptuar la intimidad personal y familiar, tal y como propone ALBADALADEJO, como ?el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado?8. Además considera el autor que, la intimidad personal no se agota en la propia persona del afectado por la intromisión ilegítima, sino que se extiende a aspectos de la vida privada de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación como la familiar, existiendo al respecto un derecho propio y no ajeno a la intimidad, tal y como ya constató la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1988, Fundamento Jurídico 5º?9. El derecho a la intimidad supone, también, la no injerencia por parte de los poderes públicos en el ámbito familiar, a no ser que sea imprescindible para preservar los derechos de alguno de sus integrantes.

De acuerdo con este planteamiento, el derecho a la intimidad ?no es un derecho fundamental que el individuo tenga frente a cualquiera que intente lesionarlo, sino que se ostenta preferentemente frente al Estado?10. El Estado, por tanto, no deberá intervenir en el ámbito familiar, a no ser que en dicho núcleo convivencial se promocionen valores que están en franca contradicción con los valores generales de la sociedad, cuando esto suceda, la familia se convertirá en el objeto principal de intervención de los poderes públicos con el fin de preservar, no solo los derechos individuales de sus integrantes, sino sobre todo, los valores de la sociedad.

2.- CONSTITUCIONALIDAD DEL REAGRUPAMIENTO FAMILIAR

Se entiende por reagrupamiento familiar la reunión, con una persona residente en un país del que no es nacional, con los miembros más próximos de su familia, residentes en un país distinto, en condiciones más favorables que el resto de extranjeros. Si recurrimos al Diccionario de la Real Academia Española, el término reagrupar significa: ?agrupar de nuevo o de modo diferente lo que ya estuvo agrupado?11, lo que supone que, se agrupa de nuevo la familia que estuvo ya agrupada en...

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