¿Puede un árbitro nombrar administradores y liquidadores de SA o SRL? (RDGRN 25 junio 2013). Rosa Cañas.

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El registrador titular del Registro nº 3 de Valencia, con motivo de la calificación de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, denegó la inscripción de la mención estatutaria relativa a la sumisión a mediación y/o arbitraje de los conflictos entre administradores. Como motivación de su nota de calificación, invocó las dificultades que plantea la aplicación de las instituciones de la mediación y del arbitraje para resolver controversias entre administradores de sociedades de capital, partiendo de la premisa de que estos no actúan en su propio interés, sino en el de los socios. En este sentido el registrador indicó que la sumisión a mediación y/o arbitraje de los conflictos entre administradores supondría una injerencia en la competencia exclusiva de la Junta General de Socios para nombrar al órgano de administración, estipulada en el art. 214 LSC y una infracción del deber de secreto contemplado en el art. 232 LSC.

Contra dicha calificación, el notario autorizante de la escritura de constitución interpuso un recurso alegando que las instituciones de la mediación y el arbitraje gozan en los últimos tiempos de gran predicamento, una vez superado el momento en que estas instituciones fueron consideradas una interferencia en la actividad jurisdiccional. Asimismo, el notario recurrente hizo referencia a la Exposición de Motivos de la Ley 11/2011 de 20 de mayo de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (la "Ley de Arbitraje"), que destaca el papel que han desempeñado estas instituciones para modernizar la justicia, aligerarla de cargas, disminuyendo costes y tiempo de resolución de conflictos, y al art. 11 de la precitada Ley de Arbitraje que contempla, expresamente, la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos que se planteen en el seno de las sociedades mercantiles.

En relación con la infracción del art. 214 LSC, el notario recurrente, muy acertadamente, señaló que la competencia exclusiva de la Junta General de Socios para el nombramiento de administradores no ha de extenderse al nombramiento de árbitros o mediadores. En cuanto a la infracción del art. 232 LSC, el notario apuntó que el deber de secreto viene garantizado por las obligaciones impuestas por la Ley de Arbitraje.

En lo referente a la institución de la mediación, el notario recurrente argumentó que los criterios aplicados en relación con el arbitraje aún son aplicables con más ímpetu a esta figura, ya que a través de ella...

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