Razones para un estatuto de la laicidad

AutorVictorino Mayoral Cortés
Cargo del AutorPresidente de la Fundación Educativa y Asistencial Cives y de la Liga Española de la Educación y la Cultura Popular
Páginas33-74

Page 33

I Está agotado el modelo de relación entre las Iglesias y el Estado establecido en los años setenta

El punto de partida de las presentes reflexiones se sitúa en el interrogante que hoy debemos hacernos, por sentido de la realidad y de la responsabilidad: cómo organizar la convivencia entre las diferentes creencias, religiosas y no religiosas y la pluralidad de expresiones morales hoy existentes en la sociedad española. ¿Sirve o no sirve el conjunto de normas jurídicas en vigor, donde se comprende el modelo de relación entre el Estado y las confesiones religiosas establecido en circunstancias políticas, sociales y culturales muy diferentes a las que hoy existen? Algunos pensamos que este modelo diseñado durante la transición política hacia la democracia y articulado sobre los acuerdos de 1979, firmados con el Vaticano como conjunto de normas singulares para la iglesia católica, y la ley de libertad religiosa de 1980 como norma reguladora de las restantes confesiones religiosas, hoy esta superado por la nueva realidad surgida en el campo de las creencias y prácticas religiosas más plurales de los ciudadanos y por su gran diversidad en lo que se refiere a opciones morales.

Así pues es preciso un nuevo modelo que corrija las importantes desviaciones que el ahora existente manifiesta respecto aPage 34 una Constitución como la española aconfesional, y laica, cuya efectiva vigencia no puede conciliarse fácilmente con el desequilibrio, la asimetría y la desigualdad tan evidente que hoy experimenta el tratamiento de las diferentes creencias existentes en una sociedad cada vez mas plural. No aparece aceptable que la libertad de conciencia de los ciudadanos y su expresión, religiosa o no religiosa, tope con un ordenamiento y una práctica institucional discriminatoria y por lo tanto contrarios a los principios de igualdad y neutralidad que recoge nuestra Constitución.

Porque no se trata de afirmaciones gratuitas nos referimos a la regulación que tiene la enseñanza de la religión católica en la escuela y, particularmente, cómo se está aplicando el artículo segundo del acuerdo con la Iglesia sobre asuntos culturales y educativos de 1979. Según dicho artículo los planes de estudios “incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales”. A partir de este precepto se ha procedido a lo largo de los años a realizar una interpretación extensiva y unilateralmente favorable a los deseos de la Iglesia que ha provocado no pocos conflictos y protestas por amplios sectores de la sociedad. Sin embargo, como ha dicho Luis Gómez Llorente en un artículo publicado en la revista Frontera (Pastoral misionera), “los obispos saben que la Constitución, (Art. 27.3) no habla de materias alternativas para quienes rehúsen la enseñanza confesional de la religión, ni de la evaluación de la religión y/o su posible alternativa, del modo de asignar o cesar a los profesores de religión sino que todo eso queda vinculado a una cierta interpretación del articulo segundo del acuerdo”. Ahora bien, la obstinación de la jerarquía eclesiástica de pretender la aplicación de tal artículo, sigue diciendo Luis Gómez Llorente, “en términos sumamente extensivos y máximamente favorables a su causa, y el haberlo esgrimido sistemáticamente en sus recursos judiciales contra toda normativa que no fuese de su agrado, ha conducido a que dicho Acuerdo sea una pieza aborrecida, sobre cuya aplicación práctica parece imposible alcanzar un mínimo de consenso y por tanto ha de ser modificado”.

Page 35

Nos encontramos ante un supuesto en el que hay que considerar en primer lugar una situación de trato desigual entre las diferentes confesiones y creyentes, toda vez que el Estatuto de la enseñanza de la religión de otras confesiones en la escuela no goza del mismo amparo jurídico, ni de interpretaciones tan favorables como el que tiene la religión católica. Por otra parte, la interpretación tan favorable que ha tenido para la enseñanza de la religión católica el mencionado Artículo segundo del Acuerdo es el origen de dos conflictos flagrantes: primero al obligar a quienes no deseen recibir clases de religión a realizar una actividad alternativa y simultánea, siendo además la Iglesia quien habitualmente haya decidido o vetado cual es la materia alternativa que deben cursar quienes no se inscriban en la clase de religión. Y en segundo lugar estableciendo para los profesores de religión católica no sólo la pertenencia a los claustros de profesores “a todos los efectos”, como si fuesen funcionarios públicos docentes (derecho que no tienen los profesores de otras confesiones religiosas) sino también un sistema de designación y despido que permite instrumentalizar al Estado como ejecutor de despidos por razón confesional, contrariando el Estatuto de los Trabajadores y haciendo realidad la aplicación de un despido ideológico de imposible amparo constitucional.

Estas situaciones, derivadas de una interpretación abusiva del Artículo segundo del Acuerdo de 1979 sobre asuntos culturales y educativos deben ser abordadas y resueltas mediante un diálogo que busque el cumplimiento de los mandatos constitucionales. Pero en ningún caso debería contemplarse su extensión en un hipotético proceso de igualación de derechos entre las diferentes confesiones en lo que se refiere a la enseñanza de las religiones en la escuela.

Situaciones como la descrita ponen en evidencia que el modelo de organización de convivencia entre las diferentes creencias religiosas hasta ahora vigente en España ya no sirve, ya no es adecuado a las aspiraciones, necesidades y problemas que plantea la creciente pluralidad de creencias y opciones morales que se manifiestan en nuestra sociedad. Además, una gran desigualdad resulta ostensible a todas luces: mientras una confesión tiene a suPage 36 favor un amplio abanico de garantías legales, para asegurar su presencia en múltiples actividades y una financiación que algunos cifran, por todos los conceptos, en más de tres mil quinientos veintiuno millones de euros (sin contabilizar las desgravaciones y exenciones fiscales), sin embargo las restantes confesiones que hoy practican muchos ciudadanos españoles e inmigrantes carecen de tales facilidades, puesto que a lo largo de estos últimos ocho años no han sido desarrollados los Acuerdos que el Estado firmó con ellos, ni se ha procedido siquiera a la incorporación en las escuelas de profesores de tales confesiones. Por no hablar de las organizaciones representativas de proyectos éticos alternativos, creencias filosóficas, no confesionales o ateas que han sido absolutamente ignoradas como expresiones de libertad de conciencia de muchos ciudadanos, a diferencia de lo que ocurre en países de laicidad consolidada como Francia, Holanda y Bélgica, donde forman parte del conjunto de creencias reconocidas y amparadas por los poderes públicos.

Precisamente hace pocos meses el Secretario General de la Comisión Islámica Española que representa a toda la comunidad musulmana del Estado español (cuantificada en un millón de personas) pidió que se regule la enseñanza del Islam en la escuela, con el encomiable propósito de evitar visiones distorsionadas y concepciones radicales. Algo tan necesario para evitar lo que algunos vienen llamando choque de civilizaciones, especialmente preocupante tras los atentados del 11-S en Estados Unidos y el 11-M en Madrid. Desde el año 1992 la Comisión Islámica Española tiene firmado un Acuerdo con el Estado cuyo desarrollo ha encontrado muchos obstáculos por parte de la Administración del Estado durante estos últimos ocho años. Según Mansur Escudero (Secretario General de la Comisión Islámica Española) no ha habido voluntad política ni intención de aplicar el Acuerdo sobre la enseñanza del Islam en la escuela pública, de lo cual acusa directamente a la que fuera ministra de educación del partido popular doña Pilar del Castillo.

Así pues, los hechos demuestran que en nuestro país no todas las creencias tienen el mismo valor ante el poder público y por tanto, no todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos, protección yPage 37 apoyo de las instituciones públicas en lo que se refiere a sus creencias. Lógicamente esta situación es contraria a nuestra Constitución, particularmente por lo que se refiere a los Artículos 16.1, que garantiza la libertad religiosa y de culto y el Artículo 14, según el cual los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de religión u opinión.

Un Estado regido por una Constitución no confesional, interpretada como laica, de laicidad positiva, por el Tribunal Constitucional, no puede seguir aceptando este estado de cosas sin incurrir en dejación en relación a la vigencia de un principio constitucional imprescindible de la aconfesionalidad y de la laicidad positiva, como es la neutralidad que debe regir la conducta de las instituciones y autoridades públicas respecto a las creencias de los ciudadanos. Porque es verdad que según el articulo 16.3 de la Constituc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR