La razonabilidad en el ámbito jurídico y sus múltiples acepciones. Insuficiencia de la perspectiva orientada a individualizar en la razonabilidad un criterio de medida flexible, idóneo para adaptar el texto de una disposición legislativa a las circunstancias del caso concreto

AutorGiovanni Perlingieri
Páginas23-36

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Conviene aclarar, con carácter preliminar, que la razonabilidad es frecuentemente «mezclada» o superpuesta, en la doctrina y en la jurisprudencia, a los diversos conceptos de proporcionalidad, de buena fe, de diligencia, de confianza, de abuso del derecho y de equidad9.

Se lee, por ejemplo, que la aposición de una cláusula abusiva o vejatoria altera de manera excesiva, y por tanto “irrazonable”, la distribución de las ventajas y de las desventajas que se derivan del contrato10: la ra-

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zonabilidad parece confundirse con la «proporcionalidad»11entre derechos y obligaciones. Se afirma también que las decisiones de la administración

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pública deben adoptarse con «razonabilidad», es decir, «con formas y modalidades tales que comporten el menor sacrificio posible a igualdad de resultados a obtener»12, para referirse, en realidad, a la «proporcionalidad» entre el interés perseguido y el remedio utilizado13.

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Otras veces se lee que la utilización «retorcida» o «irrazonable» de una situación subjetiva configura un abuso. En este caso, la razonabilidad parece superponerse, por tanto, al abuso del derecho14como ejercicio contradictorio con su función de las situaciones subjetivas15.

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Todavía se observa que el comportamiento contrario a la buena fe configura un ejercicio «irrazonable» del propio derecho en cuanto que insensible a los intereses de la contraparte y que la interpretación según buena fe (ex art. 1366 c.c.) no es algo distinto de la interpretación razonable16, atenta a tener en cuenta la confianza de una parte en las declaraciones y en los comportamientos de la otra. Por lo demás, el art. 1365 c.c. se refiere a la interpretación «según razón» y el art. 4.1. de los Principios Unidroit prevé que, si no puede ser determinada la común intención de las partes, el contrato debe ser interpretado según el significado que personas razonables de la misma calidad de las partes habrían atribuido a la convención en las mismas circunstancias. De manera semejante se produce el art. 1:302 PECL, según el cual «debe entenderse razonable lo que cualquiera de buena fe y en la misma situación de las partes debería considerar razonable», y el art. 58, apartados 2 y 3, de la citada propuesta de Reglamento UE sobre el derecho común europeo de la com-

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praventa, en el que, en tema de interpetacion del contrato, se utiliza la locución «persona razonable».

Recientemente, además, el Tribunal Europeo de los derechos humanos ha finalmente afirmado que la indemnización, en caso de expropiación, debe ser «razonable» e idónea para equilibrar el interés general de la colectividad y el interés del propietario (de manera conforme a los arts. 3 y 42 const.). En tal hipótesis la razonabilidad parece superponerse a la equidad17.

Si se analiza el lenguaje del legislador la situación no cambia. Con los términos «razonable» y «razonabilidad» se llama al intérprete ora a una exigencia de equidad, de corrección18, de justicia (v., por ejemplo, los arts. 111 const.; 265, párrafo 2, c. p. c.; 816 bis y 533, párrafo 1, c. p. p.); ora

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a una instancia de congruidad y adecuación referida al tiempo y, por tanto, a un plazo, o bien a un precio, a un gasto, a un plan económico o financiero (v., por ejemplo, los arts. 41 y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea; 1748, párrafo 3, 1749, párrafo 119, 1783, párrafo 220, n. 3, y 2501 bis, párrafos 2 y 421, c.c.; 67, párrafo 3, le-

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tra d, ley quiebra; 405 c. navegación; 130, párrafos 4, 5 y 7, c. cons.22; 39 y 49 de la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional23; 33 c. const.24), a una información (art. 2381, párrafo 1, c.c.), o a una disposición organizativa administrativa o contable de las sociedades (v., por ejemplo, los arts. 2501 bis, párrafo 4, 2381, párrafo 3, c.c.); ora a una exigencia de fundamentación o «justificación» de la negativa o de otro comportamiento jurídicamente relevante (v. arts. 49, 491, 492, 983, 984 c. nab.), o bien de ponderación, de sentido común, de cordura y de adecuación de la solución o de la opción normativa, de probabilidad o previsibilidad del hecho, del comportamiento, de la previsión o del re-

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curso (v. arts. 1171, 1172, 1481, 136525, 163726, 1711, párrafo 2, 2426, n. 11, 2427 bis, párrafo 3, letra b, c.c.27; art. 55, párrafo 9, decr. legislativo 2

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julio 2010, n. 104; arts. 3, letra e, apartado 5, 103, párrafo 1, letra a, 104, párrafo 2, 117, párrafo 1, letra b, 129, párrafo 2, letra c28, c. const., arts. 3, párrafo 1, y 10, párrafo 2, reglamento 593/2008 CE de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales; art. 37 c. ass.; art. 181, párrafo 4, texto refundido en materia de intermediación financiera). Otras veces, además, la razonabilidad es entendida en el sentido de oportunidad de la financiación de los socios (arts. 2467 y 2497 quinquies c.c.) o de «lógica consecuencia»29de un hecho (así, en la indemnización en

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caso de terminación de la relación de agencia ex art. 1751 c.c.)30. El cuadro es bastante incierto: la palabra es referida a veces a una indicación temporal («término razonable»), o bien al objeto de la prestación («precio razonable»), o a una connotación subjetiva («razonable confianza», «razonable previsión», «persona razonable»), que, tradicionalmente, se traduce en el recurso a la antigua figura del buen padre de familia31. Sin embargo, la vía a recorrer parece otra.

No obstante, la pluralidad de acepciones32y de superposiciones con

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otros conceptos, hay un dato que parece común: con la razonabilidad el legislador tiende a introducir un criterio de medida flexible, capaz de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto33, de los múltiples intereses concurrentes y de situaciones anómalas, nuevas o marginales.

Piénsese en un contrato de compraventa que tenga por objeto un bien «perecedero» o «de temporada» (ex arts. 39 y 49 de la Convención de

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Viena de 1980): el plazo para la denuncia del defecto de conformidad debe ser necesariamente más breve que el previsto para bienes «no perecedero». O se piense en la venta de bienes de consumo: la razonable operativa del consumidor en términos de conformidad al contrato (ex art. 129, párrafo 2, letra c, c. const.) no debe interpretarse únicamente en base a las cualidades y a las prestaciones habituales de bienes del mismo tipo del adquirido, sino también a la luz de la esperanza de calidades superiores o inferiores justificada por la naturaleza del bien o generada por los reclamos publicitarios.

En esta dirección viene a hacerse también evidente la razonable duración del proceso (ex art. 111, párrafo 2, const.), que, como se ha subrayado por la doctrina y por las Secciones unidas de la Corte de Casación34, se impone a ser atendida no sólo por el Tribunal Constitucional sino también por el juez ordinario, el cual, al objeto de conjugar y componer dos exigencias contrapuestas (por una parte, la de celeridad y efectividad del proceso y, por otra, la de justicia y ponderación), debe huir de cánones fijos e inmutables para poner la atención no tanto en análisis estadísticos o basados en otros medios sino en las características de la concreta causa (complejidad del caso y comportamiento de las partes, del juez del procedimiento o de cualquier otra autoridad a la que el mismo afecte).

Sin embargo, la perspectiva indicada, orientada a que la razonabilidad se resuelva en una opción lingüística que consienta (o, más bien, imponga) al jurista adaptar «la norma a las peculiaridades del caso concreto»35para

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responder de manera eficaz a la exigencia de justicia, no es satisfactoria, ya sea porque la razonabilidad es un criterio de argumentación ínsito en la «idea misma del derecho», que opera, por tanto, prescindiendo de una incitación expresa del legislador, acaso supérflua36(frecuentemente utilizada por lo demás, como veremos, para resolver cuestiones ante las denominadas lagunas legislativas37) o ya sea porque agotar la razonabilidad en un criterio para adecuar el enunciado de la disposición a las «circunstancias del caso concreto»38no ayuda a identificar las directrices y los límites para evitar la afirmación de un derecho libre y no respetuoso del principio de legalidad39.

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[9] Más difusamente, sobre el problema, infra, en el parágrafo 5. Cfr. además, L. Paladin, Ragionevolezza (principio di), cit., p. 901 ss., según el cual el término se resuelve en una «formula verbale», o sea «in una denominazione riassuntiva di tecniche o di criteri valutativi assai diversi». También S. Troiano, I riferimenti alla “ragionevolezza” nei diritto dei contratti: una prima classificazione, en Obbl. contr., 2006, p. 210, superpone la razonabilidad ora a la buena fe, ora a la diligencia, ora a la equidad, ora al conjunto de estos conceptos, lamentando, sin embargo, la necesidad de promover estudios capaces de releer el criterio en examen para buscarle un papel que no sea de mera superposición o de sustitución a las otras nociones más conocidas en la tradición jurídica continental. De todas maneras, tal objetivo no parece alcanzado en estudios sucesivos (cfr., entre otros, Id., “Ragionevolezza” e concetti affini: Il confronto con diligenza, buona fede ed equità, ivi, p. 679 ss.).

[10] Por todos S. Polidori, Discipline della nullità e interessi protetti, Napoli, 2001,
p. 208 ss. La simplificación de esta, si bien correcta afirmación, conduce a S. Troiano, “Ragionevolezza” e concetti affini, cit., p. 693, a justificar la distinción entre la equidad, a la que correspondería el habitual papel de valorar el equilibrio denominado económico, y la razonabilidad, la cual en cambio representaría más «un criterio di valutazione dell’equilibrio denominato normativo dell’operazione». De aquí la discutible observación según la cual la razonabilidad, a diferencia de la equidad, «copre sia il piano dell’equilibrio c.d...

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