En torno a la formación del contrato (Comentarios a la obra de A. Ravazzoni La formazione del contratto: I.-Le fasi del procedimento)

AutorJosé Cerda Gimeno
CargoNotario
Páginas905-956

Page 905

Introducción

Desde los tiempos nebulosos de leyenda en que el héroe Gilgamesch interroga a los dioses acerca del contrato, pasando por los no menos lejanos de los patriarcas Noé y Abraham ligados por un «pacto» con Yahvé, la preocupación inicial del hombre parece haber sido interrogarse acerca del porqué del contrato. Que la idea primera ha ligado al contrato con la divinidad parece ciertamente probable. Cabe aquí recordar la conocida cita de Castán, tomada de Cogliolo, de que entre todos los antiguos pueblos arios la base de la fuerza obligatoria de los contratos era el temor de violar el votum hecho a los dioses.

Con el Derecho romano, al menos en su fase antigua del procedimiento formulario, parece que preocupa el para qué del contrato, de manera que tan sólo cabe contrato cuando crea obligaciones, que cabe proteger mediante las acciones, hasta el punto de que si no hay protección de la acción se habla de «pacto» y no de contrato. Las solemnidades" formales son de tipo real y no simbólico, y aparece el documento con un carácter de «prueba» del contrato.

El Derecho germánico, en este punto, implica una vuelta atrás al formalismo, más grosero que el romano, de tipo simbólico, dominandoPage 906 la idea del con qué del contrato. El documento tiene ya un valor constitutivo y no meramente probatorio.

Las mismas consideraciones precedentes del Derecho germánico valen para el antiguo Derecho consuetudinario español de la Edad Media.

Se debe a la influencia de los canonistas la innovación del principio espiritualista en la contratación: se atiende al qué del contrato, al acuerdo de voluntades, cualquiera que sea la forma en que se celebre. En este sentido, la conocida Ley única del título XVI del Ordenamiento de Alcalá.

Es de notar cómo este principio espiritualista se impone poco a poco en casi todo el mundo civilizado, recogidas las enseñanzas tradicionales por grandes juristascual Domat y Pothier, que cristalizan las soluciones medievales y las depuran, preparando con ello el ambiente propicio de la época de la codificación.

Con la llegada de las codificaciones parece que lo que preocupa es el cuándo de ese acuerdo de voluntades: es el dogma de la coexistencia de los dos consentimientos plasmado en el primer Code civil y en los que le siguieron. Así, nuestro Código civil en el artículo 1.254 («el contrato existe desde que...»).

A esta fase codificadora se debe, unido a los trabajos de los pandentistas en el siglo pasado, el hecho de que el contrato aparece como una figura clave que preside y en la que se sustancian toda serie de instituciones jurídicas.

Con el siglo actual, tras la fuerte intervención estatal en la contratación y el predominio de las ideas comunitarias sobre las meramente individualistas de la autonomía de la voluntad, se habla de la «crisis» del contrato, y la pregunta que la doctrina se hace es ahora el cómo del contrato. En este sentido moderno, a este interrogante se responde con una interesante aportación del profesor Ravazzoni, que paso a comentar a continuación. Plantea toda una serie de cuestiones, como las de: ¿Las negociaciones forman parte del proceso formativo del contrato? ¿Afectan los vicios de la voluntad a las negociaciones? ¿Existe responsabilidad para las partes en las negociaciones y por qué? ¿Cabe una formación progresiva del contrato? ¿En qué consiste propiamente la oferta de contrato? ¿Cabe la determinación por otra persona del contenido de la oferta? ¿Qué determinaciones de forma, plazo, etc., es dable hacer en la oferta? ¿Quid respecto a la recepción de objetos no pedidos? ¿En qué momento tiene relieve el error? ¿Existe un concepto único de revocación o es un tipo especial la revocación de la oferta? ¿Cómo debe comunicarse la revocación a la otra parte? ¿Existe obligación de indemnizar caso de revocación? ¿En qué reside la fuerza de la oferta irrevocable? ¿Cabe hablar del «rechazo» cual categoría autónoma? ¿CómoPage 907 adecuar la aceptación a la oferta? ¿En qué consiste el «comportamiento concluyente» y qué valor puede tener? ¿Existe revocación de la aceptación o debe hablarse de «retiro» en tal caso? ¿Qué valor tiene la recepción y cuál es su incidencia sobre el momento de perfección del contrato? ¿Qué ocurrirá en los casos especiales de contrato con obligaciones del solo oferente, de los contratos formales o de ofertas especiales? ¿Qué valor tiene la ejecución del contrato iniciada antes de la aceptación?

Cuestiones que va resolviendo el autor guiado de la buena orientación que supone el tener a mano la normativa de un Código moderno, cual el italiano de 1942. Ante las cuestiones planteadas, entre otras, uno no puede sino lamentar el retraso de nuestro viejo Código en ponerse al día. En los tiempos de su aparición los medios de comunicación eran bien escasos y no siempre fiables ni seguros: de las palomas mensajeras y las diligencias y postas, se pasaba ya a las máquinas de vapor. Estaba el país todo retrasado, anclado en una fase económica y social de tipo agrario «preindustrial». No es de extrañar que el planteamiento y soluciones incorporadas al Código sean casi las mismas que las aportadas por el Código civil napoleónico de primeros de siglo.

Que nadie duda de la bondad de las soluciones de nuestro Código, para aquellas circunstancias en que nació, es obvio. Pero sin ningún ánimo polémico, es dable recordar aquí las innovaciones aportadas al mundo por la técnica en menos de cien años: teléfono, luz eléctrica, telégrafo, radio, televisión, aviación, reactores, télex, satélites, láser, vuelos espaciales, videofonía, etc. El mero hecho de que tales adelantos técnicos estén ahí, ante nosotros, no hace pensar, ¿es que los medios de comunicación no influyen sobre el mundo de los negocios o, de otro modo, en la vida del Derecho? ¿No es dable ver que lo que hoy importa es el «cómo» nace el contrato?

Parece se deba comenzar a dejar a un lado las tópicas cuestiones del «momento» de la perfección del contrato y las teorías consiguientes y de analizar las distintas actividades de formación del contrato. El que quepa llamarlas «procedimiento», cual Ravazzoni hace, o bien sean encua-drables en otro fenómeno jurídico es lo de menos. Lo importante aquí es plantear toda esta rica problemática de la «formación» del contrato de la mano del profesor italiano, contrastar sus soluciones con las nuestras, observar la bondad de sus resultados en base a la normativa italiana y tratar de lograr unas consecuencias aceptables que puedan servir en nuestro país en el futuro.

Para obtener esta finalidad propuesta en último término me ha parecido preferible utilizar el siguiente esquema: primero, encuadrar laPage 908 personalidad del autor dentro de su país; segundo, dar una visión sucinta del desarrollo de la obra; tercero, ofrecer una resumen de las ideas directrices de la obra; cuarto, dar otra visión de los puntos más discutibles de la obra; quinto, una recapitulación de lo expuesto, con las sugerencias más notables derivadas; sexto, unos comentarios críticos en cuanto a la forma y el fondo de la obra comentada; séptimo, una glosa de la importancia actual de la obra en los planos doctrinal, de la práctica y profesional, y, finalmente, un resumen de conjunto.

Si se dijo, con Summer Maine, que la Historia del Derecho es un proceso evolutivo que del status conduce al «contrato» gráfica y acertadamente, creo cabría decir también que la historia del contrato es la evolución experimentada por la humanidad desde sus iniciales «porqués» hasta el moderno «cómo» acerca de la idea del contrato.

I La personalidad del autor

Dentro de la serie de publicaciones que viene editando la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Parma aparece esta nueva aportación del profesor Ravazzoni. Cabe aquí mencionar anteriores obras suyas, que delatan al privatista atento a la realidad social y de fino análisis del tema a tratar: aparece en 1957 su primera obra en forma monográfica, La fideiussione, y a ella siguen, en 1962, La riparazione del danno non patrimoniale y La costituzione in mora del debitare. La variedad de temas tratados sugiere una prometedora dedicación al Derecho privado y parece indicar la juventud del autor, dadas la fuerza y garra que pone en sus investigaciones.

La obra que paso a comentar aparece en el horizonte español en un momento en que el tema de la formación del contrato ha quedado poco menos que estereotipado en las consabidas nociones acerca de la generación del contrato que nos dan nuestros civilistas. No ha tenido demasiado relieve la aparición de esta obra del profesor italiano, a salvo las escasas páginas de la obra dedicadas en alguna revista 1 y la referencia explícita que le dedica el profesor Díez Picazo 2.

Sin embargo, como veremos en seguida, la obra tiene un considerable interés y, consecuentemente, no parece ocioso dedicarle alguna atención.Page 909

Cumplo así el encargo recibido hace algún tiempo, y si algo se gana en la demora del comentario es quizá la perspectiva que da el tiempo y el contraste con la práctica profesional.

II El tema desarrollado

La obra viene desarrollada en catorce capítulos, agrupados en cuatro partes, dedicadas a «la formación del contrato y el concepto de procedimiento jurídico», a las fases eventuales del procedimiento, a las fases necesarias del procedimiento y a las formas especiales de procedimiento. Haremos una somera exposición de los puntos tratados por el autor, con la pormenorización necesaria en aquellas materias que han parecido de mayor relieve.

CAPITULO I

Formación del contrato y concepto de «procedimiento jurídico»

Se analizan las diversas actividades dirigidas a la conclusión del...

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