España ratifica el tratado de Singapur sobre el derecho de marcas (TLT-Singapur)

AutorManuel J. Botana Agrá
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Santiago de Compostela
Páginas670-687

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I Introducción
1. Aprobación y entrada en vigor

Como bien se sabe, en el marco de la OMPI los trabajos para la adopción de un texto normativo internacional destinado a armonizar y simplificar aspectos relacionados sobre las formalidades para la adquisición y mantenimiento del derecho marca se iniciaron a finales de los años 1980 y culminaron con la aprobación, el 27 de octubre de 1994, del Tratado sobre el Derecho de Marcas (conocido por su acrónimo inglés TLT=Trademark Law Treaty)1; es éste un Tratado sobre formalidades y formularios-tipo que, por medio de una unificación a nivel mundial de las solemnidades que han de seguirse en la solicitud de una marca y en las incidencias que pudieran ocurrir durante su tramitación, persigue simplificar y abaratar el registro de marcas en el ámbito inter- nacional. Para el logro de esos objetivos el TLT tiene centradas sus disposiciones en torno a la solicitud (contenido, fecha de presentación, división) y al registro (registro multiclase, duración, renovación), e impone a las Partes contratantes la obligación de cumplir las normas del CUP relativas a las marcas, y de admitir el registro de las marcas de servicio con aplicación a las mismas de las normas del CUP sobre las marcas de producto.

El TLT entró en vigor el 1 de agosto de 1996 y en la actualidad son Partes contratantes del mismo 43 Estados2.

Aunque en su momento el TLT representó un avance (siquiera modesto) en el camino de normalización, a nivel internacional, de los requisitos exigibles para la adquisición y mantenimiento de los derechos de marca, la progresiva admisión de nuevos tipos de marcas y las mejoras en los medios y formas de comunicación pusieron al descubierto algunas debilidades del mismo. Así, en primer lugar, el TLT extiende su aplicación sólo a marcas formadas por signos visibles uni o bidimensionales (art. 2); en segundo lugar, limita las opciones de las Partes contratantes en relación con los medios para transmisión y forma de las comunicaciones (art. 8); en tercer lugar, el TLT no contempla unPage 671sistema de medidas de subsanación en el caso de incumplimiento de plazos; y, por último, es especialmente rígido a la hora de introducir modificaciones en su Reglamento, pues no atribuye competencias para ello a la Asamblea.

Como quiera que haya sido, es lo cierto que en el seno de la Asamblea general de la OMPI correspondiente a 2004, se tomó el acuerdo de convocar una Conferencia Diplomática para la adopción de un Tratado Revisado sobre el Derecho de Marcas (TLT Revisado) a celebrar en Singapur, del 13 al 31 de marzo de 20063.

Tras los pertinentes debates y deliberaciones, con fecha de 27 de marzo de 2006, la Conferencia (en la que participaron 149 Estados y varias Organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales) aprobó el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, su Reglamento, los Formularios Internacionales-tipo, y una Resolución Suplementaria al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas y a su Reglamento4.

2. El Tratado (=TLT-Singapur) distribuye su contenido en 32 artículos, de los que los 21 primeros se ocupan directamente de estable cer un régimen normalizado sobre las formalidades para la adquisición y conservación del derecho de marca. Justamente, la sustancial identi dad de su objeto con el del TLT-1994, y sin perjuicio de la autonomía y de las novedades que presenta respecto de éste5, el TLT-Singapur sigue muy de cerca la estructura de aquel Tratado; así lo reflejan los contenidos de bastantes de sus artículos6.

Por su lado, el Reglamento consta de 10 reglas y a él se remite la regulación de los extremos o aspectos más propensos a ser objeto de modificaciones. Precisamente, para facilitar la introducción de las oportunas modificaciones en las disposiciones reglamentarias, se faculta a la Asamblea [art. 23.2) ii)] para modificar el Reglamento, así como los Formularios internacionales-tipo7.

  1. Cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 26.1) para ser Parte contratante y en el artículo 28.2) para la entrada en vigor delPage 672TLT-Singapur, en el momento actual son Partes contratantes del mismo 12 Estados8 y, con carácter general, entró en vigor el 16 de marzo de 20099.

Además de Estados soberanos, cabe que sea Parte contratante toda Organización intergubernamental que mantenga una Oficina en la que puedan registrarse marcas con efecto en el territorio en el cual se aplique el Tratado constitutivo de la Organización intergubernamental de que se trate, en todos sus Estados miembros o en aquellos de sus Estados miembros que sean designados a tal fin en la solicitud pertinente, a condición de que la totalidad de los Estados miembros de la Organización intergubernamental sean miembros de la OMPI [art. 26.1) ii)]10.

2. Relación con el TLT-1994

El Tratado-Singapur constituye una convención o convenio autónomo e independiente de cualquier otro, y responde al concepto de «tratado» formulado en el artículo 2.1) a) de la Convención de Viena, de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados 11. Por consiguiente, al margen de la clara proximidad que presenta con el TLT-1994 en objetivos y contenido, el TLT-Singapur no tiene condicionada su aplicación subjetiva y objetiva a aquél. Cabe, pues, que las Partes contratantes de ambos Tratados sean diferentes y cabe también que coincidan (al menos parcialmente).

Así las cosas, en el supuesto de que existan Partes contratantes que lo sean a la vez del TLT-1994 y del TLT-Singapur12, se plantea el tema de cuál de estos Tratados es el que se aplica. Pues bien, el artículo 27 del TLT-Singapur acoge la regla de que en las relaciones entre estas Partes contratantes se aplicará sólo este Tratado, y no el TLT-199413.

En cambio, en la hipótesis de las relaciones de Partes contratantes del TLT-Singapur y del TLT-1994 con Partes contratantes que lo sean únicamente del TLT-1994, tales relaciones se regirán sólo por lo dispuesto en el TLT-1994.

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3. Marcas a las que se aplica

A diferencia del TLT14, el Tratado de Singapur obliga a las Partes contratantes a aplicar sus disposiciones a todas las marcas que consistan en «signos que puedan registrarse como marcas conforme a sus legislaciones» (art. 2.1). Por consiguiente, cada Parte contratante habrá de aplicar el Tratado a cualesquiera marcas que consistan en signos que, de conformidad con su propia legislación, sean aptos para ser registrados como marcas15. Ahora bien, como aclaración sobre el alcance de esta disposición, en la Resolución de la Conferencia Diplomática Suplementaria al Tratado (punto 3) se declara que en la Conferencia quedó entendido que el artículo 2 del Tratado no impone a las Partes contratantes obligación alguna de «registrar nuevos tipos de marcas, como las mencionadas en los párrafos 4), 5) y 6) de la regla 3»16.

En la misma línea del TLT-1994, el Tratado de Singapur se aplicará también a las marcas de producto, a las marcas de servicio y a las marcas relativas a productos y servicios. En relación concretamente a las marcas de servicio, el Tratado (art. 16) impone a las Partes contratantes la obligación de registrar las marcas de servicio y de aplicar a las mismas las disposiciones del CUP relativas a las marcas de producto17; disposiciones que las Partes contratantes habrán de cumplir en virtud de la obligación impuesta por el artículo 15 del Tratado18.

Lo mismo que el TLT, el Tratado no obliga a aplicar sus normas a las marcas colectivas, a las marcas de certificación y a las marcas de garantía. La razón de ello estriba en que el registro de estos tipos de marcas suele requerir el cumplimiento de especiales condiciones (por ejemplo, los reglamentos de uso) que varían según los países, dificultándose el logro de un mínimo nivel de armonización. Ahora bien, la inexigencia de someter tales marcas a las disposiciones del Tratado, enPage 674absoluto resta libertad a las Partes contratantes para aplicar a las mismas estas disposiciones.

II Disposiciones comunes a la solicitud y al registro de marcas
1. Representación

Sin bien con algunas variantes, el TLT-Singapur acoge en este punto el régimen establecido en el TLT (art. 4). Al igual que en éste, el artículo 4 de aquél se ocupa de establecer los requisitos que las Partes contratantes pueden exigir para la actuación como representante en un procedimiento ante sus Oficinas, así como los supuestos de representación obligatoria y la forma y contenido del apoderamiento.

Para actuar como representante a los efectos de cualquier procedimiento ante su Oficina, una Parte contratante puede exigir que la persona de que se trate esté facultada para ello, conforme a la legislación aplicable, y sea admitida a ejercer ante esa Oficina; asimismo, puede exigir que proporcione una dirección en un territorio aceptado por la Parte contratante. Ahora bien, la actuación que realice el representante en quien concurran las condiciones exigidas, se tendrá por las Partes contratantes como una actuación realizada por el representado (solicitante, titular u otra persona interesada) [art. 4.1) b)].

En cuanto a la representación obligatoria, el Tratado...

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