Raíces históricas de la libertad religiosa moderna

AutorChristian Starck
Páginas253-273

* Traducción del alemán a cargo de María J. Roca, Catedrática en excedencia y Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado (Universidad Complutense de Madrid).

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1. Introducción

El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 dice: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.» En concordancia con este precepto se expresa el artículo 9.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, cuyo párrafo segundo establece los límites de la libertad religiosa: «La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.»

En los Estados constitucionales de corte occidental europeo o norteamericano rigen estas cláusulas para proteger la libertad religiosa735, que son garantizadas mediante tribunales independientes.

¿Cuáles son las raíces históricas de esa libertad religiosa entendida tanto en su aspecto corporativo como individual? Si se considera la evolución de la

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libertad religiosa en la época moderna, en último término ésta se manifiesta como un fruto tardío de la reacción ante la Reforma protestante promocionado posteriormente por la Filosofía ilustrada, tanto a nivel teórico como práctico. Se trata de acontecimientos históricos y de cómo fueron progresivamente superados en la práctica a través de instrumentos jurídicos; se trata también de las ideas filosóficas, que fueron desencadenadas por tales acontecimientos o, al menos, forzadas por éstos. El pragmatismo jurídico subyace normalmente detrás de los pensamientos filosóficos. Puesto que el Derecho debe ser establecido y reconocido, esto presupone, a menudo, complicados mecanismos de poder y de comunicación. Pero el Derecho establece y crea los fundamentos fiables para un ulterior desarrollo pacífico en el sentido del pensamiento filosófico. El camino que ha conducido a la moderna libertad religiosa, fue un camino pedregoso con muchos cruces de caminos sin una señalización visible. La historia de este camino se expone en este estudio del modo que sigue: de las garantías para la paridad entre las confesiones (2); pasando por la tolerancia (3); hasta la libertad religiosa (4) y a través de la separación Iglesia-Estado (5).

Ciertamente, el hastío de la guerra y el anhelo de paz del hombre fueron poderosas fuerzas atractivas en las encrucijadas de ese camino. Pero, como es obvio, ninguna de ambas fuerzas era suficiente para diseñar las estructuras que conforman la voluntad política y que eran quienes podían dirigir con resultado esa evolución. Estas estructuras tienen su origen en las antiguas concepciones del pensamiento cristiano. Pero no sólo el desarrollo de la libertad religiosa es tributario de estas concepciones, sino que también lo es el desarrollo del Estado constitucional, que respeta los derechos humanos y que representa la condición organizativa previa a la separación de los asuntos seculares de los espirituales. Para terminar, se intenta analizar estos factores (F).

2. La paridad de las confesiones a través de Leges Fundamentales

La Reforma condujo a la separación de la fe en la primera mitad del siglo XVI. Produjo heridas graves a la unidad medieval entre señores feudales y religión. La infiuencia de la Reforma sólo puede valorarse, cuando se tiene en cuenta el estrecho lazo, en el ámbito espiritual e institucional, que existía

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entre el poder secular y la religión cristiana736. La Reforma -que tenía, a su vez, en su seno profundas diferencias teológicas entre Lutero y Calvino-, estaba frente a la Iglesia tradicional, que se había reunido en el Concilio de Trento (1545-1563) para reafirmarse y regenerarse. Los Estados protestantes del Imperio, que expresaron su fe en la Confessio Augustana (1530) se agruparon en la Liga de Esmalcalda, formando una asociación defensiva frente al Emperador. Carlos V optó por un camino propio para solucionar la cuestión religiosa, buscando la unidad religiosa mediante una solución de compromiso. Pero este compromiso, a los católicos, les pareció que iba demasiado lejos, y a los protestantes que no era lo suficientemente amplio737.

Mediante la paz de Augsburgo (1555), acordada entre los Estados del Imperio y el Emperador, los protestantes que se acogieron a la Confesión de Augsburgo fueron equiparados jurídicamente a los católicos; calvinistas, sectas, baptistas, etc., quedaban excluidos. La libertad de elegir la fe no estaba reconocida a cada individuo, sino exclusivamente al gobernante de cada Estado; cuyo ius reformandi significa el derecho de fijar la religión de sus súbditos de modo obligatorio: cuius regio eius religio. La paz de Augsburgo supuso el primer paso hacia la libertad religiosa. Esto significaba, ante todo, la jurisdicción en materia religiosa de los gobernantes de cada Estado. Estos podían optar entre la Iglesia tradicional o la Confesión de Augsburgo. Así, se mantuvo el tradicional entrelazamiento institucional entre el poder secular y la religión, que produjo como resultado la unidad confesional de cada territorio. Al súbdito le quedaba sólo un modesto ius emigrandi, cuando por motivos de conciencia no podía seguir la religión elegida por el señor territorial; modesto pues era apenas ejercible, al tratarse de una población sedentaria.

Cien años después, terminada la Guerra de los Treinta Años, con la Paz de Westfalia, el llamado Instrumentum Pacis Osnabrugense de 1648 introdujo un avance respecto de aquellos primeros pasos que habían conducido a la libertad religiosa: la Iglesia reformada llegó a ser la tercera religión reconocida. Los súbditos católicos, luteranos y reformados, aunque fueran miembros de una confesión distinta de la del príncipe territorial, podían practicar, en adelante, la religión que estuvieran practicando en el annus decretorius (1624). Los

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demás seguían teniendo el derecho a emigrar; pero si no emigraban, debían ser tolerados (patienter toleretur), es decir, podían ejercitar libremente el culto privado, según su conciencia, y confesar la religión públicamente en los territorios vecinos. El derecho al culto privado fue objeto de una progresiva ampliación, al ser ejercitado por varias familias conjuntamente y solicitar la asistencia de ministros forasteros.

De este modo, la jurisdicción en materia religiosa de los señores territoriales quedaba limitada, por el Derecho del Imperio, en beneficio de una incipiente libertad religiosa individual, que en el Instrumentum Pacis es designada de modo significativo como libertad de conciencia (V § 34). Ahora bien, la religión sigue siendo todavía entendida como una fe cristiana obligatoria en el orden secular y transmitida por una de las tres confesiones. Las reglas del Instrumentum Pacis son consideradas como interim para asegurar la paz, hasta que pueda llegarse a conseguir, nuevamente, la unidad religiosa. En ese tiempo, seguía considerándose, pues, la unidad religiosa como un presupuesto para el ejercicio del dominio secular. Desde este punto de vista, se comprende que el problema no fuera entonces la libertad religiosa individual, sino que debido a la voluntad de conseguir la paz, se extendió la consideración paritaria -de la que ya gozaban los católicos y los que profesaban la confesión de Augsburgo- a un tercer partido religioso. Ahora bien, en el Instrumentum Pacis viene ya contemplado el creyente individual, pues la tolerancia recomendada por el Derecho imperial para proteger la conciencia, contiene los primeros pasos hacia la libertad religiosa individual738. No obstante, tal libertad alcanzaba sólo a los miembros de las tres confesiones reconocidas y, a través de los derechos corporativos de éstas, se propagaba la libertad de fe.

La separación de la fe no ha conducido, pues, de modo inmediato a la libertad religiosa. Antes bien, la paridad jurídica entre las confesiones fue reconocida por motivos enteramente pragmáticos, ya que con ella se trataba de conservar y garantizar las posiciones de poder de los señores territoriales, así

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como la unidad entre dominio secular y religión a nivel territorial739. Bajo las condiciones entonces existentes, que eran de una considerable unión entre el poder secular y la religión, Alemania pudo ser, por contraposición a Francia, un Estado dividido confesionalmente sólo gracias a que estaba dividido, a su vez, en Estados territoriales y así quiso permanecer cada vez con más fuerza. Estas condiciones institucionales faltaban en Francia, que se constituyó en un Estado centralista y también quiso permanecer así.

3. Ilustración y tolerancia

Si se considera la evolución ulterior hacia la libertad religiosa moderna en Prusia, uno de los territorios alemanes, que luego llegaría a ser una de las grandes potencias europeas, se observa lo siguiente: una casa calvinista, desde 1614, reinaba en un país de mayoría luterana, con fuertes minorías católicas; de ahí que tuviera gran interés en la convivencia pacífica entre las distintas...

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