Entidades de radiodifusión televisiva y derechos de remuneración de los artistas audiovisuales

AutorÁngel Fernández Albor Baltar
Cargo del AutorUniversidad de Santiago de Compostela

[Comentario de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas,

(Madrid) de 9 de octubre de 2000]

Vistos por la Ilma. Sra. Iglesias Pínuaga, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alcobendas, los autos de Mayor Cuantía número 280/1998 seguidos a instancia de la Asociación de Intérpretes, Sociedad de Gestión de España y de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión de España y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, repesentados por el Procurador Sr. Fernández y asistidos de Letrado, contra la mercantil Antena 3 Televisión, S. A., representada por el Procurador Sr. Pomares y defendido Letrado (sic) sobre Propiedad Intelectual.

Antecedentes de Hecho

Primero. Por la representación procesal de la actora se presentó demanda de juicio de mayor cuantía que fue turnada a este Juzgado, suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Declare el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones realizados por la demandada.

  2. Declare el derecho de los actores a determinar, es decir, establecer la facultad de establecer las tarifas generales y percibir de la demandada la remuneración a que se refiere el párrafo anterior devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por dicha mercantil desde el día 1 de enero de 1995 hasta hoy, y por lo que en su caso realice en el futuro hasta la fecha en que gane firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso; todo ello por ser AISGE y AIE las únicas entidades de gestión a que expresamente se refiere el artículo 10.4 del TRLPI legitimadas en España para hacer efectivo, de manera colectiva, el derecho de remuneración indicado.

  3. Condene a la demandada a hacer efectiva la indicada remuneración, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio el cálculo de las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las actoras al Ministerio de Educación y Cultura.

  4. Donde condene a la demandada a poner, en fase de ejecución de sentencia, los libros de contabilidad y la documentación que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de la demanda, con el fin de proceder al cálculo específico de la remuneración a satisfacer en cada ejercicio económico, mediante la aplicación de las tarifas generales porcentuales sobre los ingresos de explotación que los actores tienen establecidas y comunicadas conjuntamente al Ministerio de Cultura.

  5. Condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a las demandantes por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación que nace de los artículos 7.3 de la L. 43/1994 y 108.3, párrafo segundo, del TRLPI. Dicha indemnización deberá consistir en el pago del interés legal devengado, al menos desde la fecha de la interposición de la presente demanda respecto de las sumas en que queden fijadas las remuneraciones vencidas que se determinen en fase de ejecución de sentencia.

  6. Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

    Segundo. Admitida la demanda se acordó emplazar a los demandados para que en término legal comparecieran y contestaran a la demanda. La demandada se personó en forma y contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando las excepciones que tuvo por conveniente. Del escrito de contestación se dio traslado a la actora a efectos de réplica y del escrito presentado por la demandante al demandado confiriéndole traslado para presentar escrito de duplica. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente y presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos sobre la mesa del proveyente.

    Tercero. En la tramitación de esta causa se han observado todos los preceptos legales.

    Fundamentos de Derecho

    Primero. El actor, en su escrito de demanda, ejercita una acción declarativa y de condena, al amparo de los artículos 7.3 de la L. 43/1994 de Propiedad Intelectual y 108.3, párrafo 2, del TRLPI aprobado por RDLeg. 1/1996, que regulan la remuneración única y equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes. Se trata de derechos afines a los derechos de autor. La ley contempla, junto a los denominados derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes tales como el de autorización, los denominados de gestión colectiva, que son aquellos, de carácter patrimonial, que dada la dificultad de su gestión individual ante grandes usuarios de comunicaciones públicas, la imposibilidad de determinar el número de reproducciones de las mismas y quiénes son los titulares del derecho y la cuantía individualizada que correspondería a cada uno de ellos, la ley encomienda su gestión a las denominadas entidades de gestión creadas al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual. Y de tal carácter participa el derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes.

    El artículo 108.3 del TRLPI determina:

    3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma.

    A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.

    Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior, tienen asimismo, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes.

    4. El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de Propiedad Intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

    Por su parte el artículo 7.4 de la L. 43/1994 establece que «al firmar un contrato de producción de una grabación audiovisual entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de grabaciones audiovisuales el artista intérprete o ejecutante autoriza la comunicación pública de su actuación.

    Sin perjuicio de lo anterior, el artista intérprete o ejecutante conservará, de forma irrenunciable el derecho a obtener una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación.

    Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier forma de comunicación al público tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas intérpretes o ejecutantes entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos, el reparto se realizará por partes iguales.

    4. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

    Segundo. El demandado opone en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa al considerar que únicamente puede reclamar el derecho a la remuneración en nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes que le han encomendado su gestión debiendo acreditar la cesión de los derechos.

    La legitimación activa ad causam es la capacidad que tiene una persona, con exclusión de cualquier otra para ser demandante en un procedimiento y viene conferida por la relación jurIdico material objeto de la litis. Habitualmente es el titular de un derecho subjetivo quien puede reclamar su cumplimiento ante los Tribunales, pero ante la realidad social actual y para la protección de los denominados intereses difusos la ley concede legitimación a determinadas entidades como, por ejemplo, la Asociación de Consumidores y Usuarios, y así el último párrafo del artículo 7 de la LOPJ determina que para la protección de los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que se encuentren afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

    Con respecto a las entidades de gestión constituidas al amparo de la legislación de Propiedad Intelectual la jurisprudencia menor, con relación a la gestión de derechos exclusivos mantenía tres posturas:

  7. Entender que únicamente están legitimadas para gestionar los derechos de sus asociados previa prueba de la legitimación.

  8. Acudir a la figura de la legitimación por sustitución y a la presunción inris tantum de cesión del derecho por su titular, invirtiendo la carga de la prueba sobre la legitimación.

  9. Considerar que estamos en un supuesto de legitimación legal.

    La cuestión ha sido analizada por la STS de 29 de octubre de 1999 en relación con la Sociedad General de Autores al considerar que el artículo 503.2 de la LEC ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica, artículo 3.1 del CC, realidad social que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil de acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurIdico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que...

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