Las radiaciones eléctricas ante el Derecho

AutorJavier Junceda Moreno
Páginas143-170
  1. INTRODUCCIÓN

    Acaso por las frecuentes tribulaciones de la sociedad contemporánea acerca de las nuevas enfermedades derivadas de sus modernos modos productivos, cada vez resultan más habituales las voces ciudadanas que se levantan en rechazo de la presencia de instalaciones eléctricas o electromagnéticas y, sobre todo, frente a las infraestructuras de transporte de alta tensión que circundan áreas urbanas y periurbanas, en casos comprometiendo no sólo su propia idiosincrasia estética, sino también la salud pública de la población, el mismo crecimiento urbanístico municipal y hasta el buen estado de los espacios y especies naturales que puedan radicar en un determinado suelo 1.

    Sea como fuere, a esta honda y múltiple preocupación sanitaria, urbanística y ambiental, se han venido a sumar en los últimos tiempos las producidas por las antenas de telefonía, fruto de la perceptible expansión que está conociendo el sector de las telecomunicaciones y del masivo acceso que los ciudadanos han tenido a dicha tecnología, espoleados por un constante efectismo publicitario de indudable y más que probada eficacia.

    Ni que decir tiene que ambos fenómenos, el eléctrico y el telefónico, proporcionan indudables ventajas de todo orden, pudiendo calificarse sin temor como imprescindibles para el normal desenvolvimiento de nuestras actuales sociedades, sin embargo, no siempre han resultado enteramente compatibles con otros valores y elementos básicos protegidos por nuestras normas e igualmente vitales para nuestra ya característica forma de vida.

    ¿Deben, en consecuencia, predominar unos intereses sobre otros,

    arrumbándose entre sí, dejando de aprovecharse la energía porque sus instalaciones afean el paisaje? Una solución de este tipo, que continúa siendo preconizada sorprendentemente desde múltiples instancias en estos y otros asuntos de similar naturaleza 2, no sólo no responde a las más mínimas exigencias del sentido común, sino que tampoco resulta amparada por nuestro sistema jurídico, que sigue confiando, desde la misma interpretación de la Lex legum 3, en un necesario y a veces poderoso esfuerzo de concordancia o armonización entre valores productivos y no productivos (sanitarios, ambientales y urbanísticos, en nuestro caso) 4.

    En el presente estudio pretenderemos tan sólo aproximarnos a algunas de las herramientas jurídicas que, al día de hoy, contamos en nuestro ordenamiento para lograr dichos loables propósitos de compenetración, y muy especialmente vinculados con el transporte eléctrico y las más mínimas cautelas de protección urbanística, higienista y puramente ambiental, siempre partiendo de la normativa vigente, su interpretación jurisprudencial, los textos comunitarios que resulten de aplicación y las perspectivas futuras en la materia.

  2. SOBRE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LA VIGENTE LEY REGULADORA DEL SECTOR ELÉCTRICO Y EN SU DESARROLLO REGLAMENTARIO La Exposición de Motivos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico 5, contempla entre sus objetivos básicos 6 'establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medio ambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico' 7. A su término, y continuando con la exposición ambiental de su contenido, el preámbulo de la norma 8 resume gran parte de su propósitos legales haciendo votos porque sus tesis liberalizadoras en política energética sean concordantes 'con la consecución de otros objetivos que le son propios, como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente'.

    Ya en su parte dispositiva, y en relación con dicha compatibilidad ambiental de las instalaciones eléctricas (de transporte y distribución) , la citada Ley, en su artículo 5. 1, reitera su confianza en la técnica planificadora 9 a la hora de ubicarlas en suelo no urbanizable, a partir de la pertinente estrategia de ordenación territorial autonómica 10. Por su parte, en el supuesto que las instalaciones se deseen instalar en suelo calificado como urbano o urbanizable, la planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística local, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para su ubicación 11.

    En su consecuencia, la idea de compatibilidad entre estas instalaciones y el suelo queda, para la Ley 54/1997, condicionada al procedimiento y criterios establecidos en la normativa autonómica sobre autorización de instalaciones en suelo no urbanizable, unas disposiciones que, por regla general, únicamente conciben como explotaciones hábiles a ubicar en esos suelos aquellas que guarden relación directa con el aprovechamiento de recursos naturales (actividades agropecuarias, fundamentalmente) y que, sobre todo, no afecten a áreas especialmente protegidas por estrictas razones ecológicas.

    Sin embargo, a pesar de la aparente bondad del sistema, la modalidad que se prevé en el segundo párrafo del señalado precepto 5 de la Ley revela cierta desconfianza del legislador sobre el real alcance y posibilidades de la ordenación territorial y acaso ambiental acerca de la disposición sobre el terreno de las instalaciones eléctricas 12, al hacer descansar en razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica la propia ausencia de conexión entre la planificación física/ambiental y el tendido de infraestructuras eléctricas, que, en la práctica, siempre suelen ser de mayor interés social o utilidad pública que la propia defensa del medio 13.

    Siguiendo con cautelas ambientales, la Ley 54/1997, incluye como novedad la inclusión entre el catálogo de actividades a someterse a Evaluación de Impacto Ambiental la 'construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 kv y una longitud superior a 15 Km' 14, lo que supone que cualquier instalación de estas características de voltaje o longitud deba estar sometida a preceptiva Evaluación de Impacto a acompañar con el proyecto a presentar por su solicitante de cara a obtener la correspondiente autorización para transportar electricidad 15.

    Del mismo modo, en dicho proyecto, el artículo 36. 2 de la Ley exige a los solicitantes la debida acreditación o justificación necesaria de diversos elementos directamente conectados con la protección ambiental y la salud pública, como las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado; el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente; o, en fin las características del emplazamiento de la instalación, circunstancias todas ellas, por cierto, que habrán de contemplarse en todo estudio de Impacto Ambiental, por lo que no resulta procedente su reiterada mención en el precepto.

    Hasta el momento de la promulgación de la Ley, a las instalaciones tramitadas con anterioridad a su entrada en vigor se les solía aplicar tan sólo el clásico Reglamento de Actividades Clasificadas (Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961) 16, y en particular la disciplina correctora de las actividades calificadas expresamente como molestas (artículos 2 y 3 del Reglamento) , de mucha menor y menos decidida protección ambiental que una Evaluación de Impacto 17.

    En cuanto al contenido de la planificación eléctrica (siempre de carácter indicativo y no vinculante) , se contemplan en la norma las previsiones sobre instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la demanda de energía eléctrica y con los criterios de protección ambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica 18 Respecto del marco sancionador ambiental que fija la Ley, el artículo 60, números 1 y 3, de la misma, tipifica como infracciones muy graves el incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes, y la utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o el medio ambiente 19, siendo elementos clave para la determinación de tales sanciones el peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente y la importancia del daño o deterioro causado, entre otras circunstancias 20.

    Al margen de la norma de cabecera del sector eléctrico, por R. D. 1955/2000, de 1 de diciembre, se regularon las actividades de transporte que nos habrán de ocupar, y en la Exposición de Motivos de este reglamento se vuelve a insistir con...

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