Régimen jurídico de concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas bajo la vigencia de la Ley 26 de diciembre de 1958; duración y prórroga de esas concesiones [informe 9/2012 (R 681/12)]

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Régimen jurídico de concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas bajo la vigencia de la Ley 26 de diciembre de 1958; duración y prórroga de esas concesiones 1.

La abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado ha examinado su consulta sobre diversas cuestiones relativas al régimen de la concesión de explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos denominada «l» otorgada por decreto 3311/1966, de 29 de diciembre. en relación con dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, este centro directivo emite el siguiente informe:

Antecedentes

1. con fecha 21 de mayo de 2012 el director General de política energética y minas solicitó informe a la abogacía del estado en el ministerio de industria, energía y turismo sobre el período de vigencia de la concesión reseñada en el encabezamiento del presente informe, sobre la posibilidad de otorgar prórrogas a dicho período, así como sobre las condiciones de dichas prórrogas y sobre el régimen de transmisión aplicable a una eventual cesión de dicha concesión de explotación.

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  1. la abogacía del estado en el referido departamento ministerial (asesoría de industria y energía) emitió un proyecto de informe en el que formulan las siguientes conclusiones:

    primera. la concesión de explotación del yacimiento de hidrocarburos "l" se rige por la ley 21/1974, de 27 de junio.

    Segunda. al regirse por dicha norma le resulta de aplicación el artículo 29 de la misma por lo que tiene posibilidad de solicitar dos prórrogas de diez años cada una.

    Tercera. la suma del periodo inicial de la concesión y las dos prórrogas que puede solicitar el titular en ningún caso sobrepasa el límite de los 75 años impuesto por la ley 33/2003 de patrimonio de las administraciones públicas.

    Cuarta. por último, la transmisión de la concesión se ajustará a lo previsto en el artículo 10 de la ley 21/1974, de 10 del reglamento de desarrollo de la misma aprobado por Real Decreto 2362/1978, de 30 de julio.

  2. por considerar de interés general la cuestión planteada por el director General de política energética y minas, la abogacía del estado en el ministerio de industria, energía y turismo formula consulta a este centro directivo de acuerdo con lo dispuesto en la regla primera, apartado 1.h), de la instrucción 3/2010 de la abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado.

Fundamentos Jurídicos

i. otorgada la concesión de explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos denominada «l» por decreto 3311/1966, de 29 de diciembre (publicado en el Boletín oficial del estado, de 31 de enero de 1967), dicha concesión se rigió inicialmente por la ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de Hidrocarburos. de conformidad con el artículo 25 de este texto legal y con el artículo 3, condición primera, del decreto 3311/1966, dicha concesión se otorgó por un período de cincuenta años que empezó a contarse desde el día de la publicación de dicho decreto en el Boletín oficial del estado, lo que, como se ha indicado, tuvo lugar el 31 de enero de 1967.

Ahora bien, la ley de 26 de diciembre de 1958 fue expresamente derogada por la ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de Hidrocarburos y este último texto legal fue, a su vez, expresamente derogado por la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos. se plantea así la cuestión de determinar cuál sea el texto legal aplicable a la concesión de que se trata, lo que, como fácilmente se comprende, se reconduce a una cuestión de derecho transitorio o intertemporal.

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comenzando por la derogación de la ley de 26 de diciembre de 1958 por la ley 21/1974 (disposición derogatoria, apartado 1, de este último texto legal), la disposición transitoria segunda de la ley 21/1974 disponía lo siguiente:

los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al amparo de la ley del 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de Hidrocarburos, se regularán por la presente ley, salvo manifestación expresa de los titulares mediante escrito dirigido al ministro de industria, en el plazo de dos meses desde su promulgación, de que no desean acogerse a la misma, en cuyo caso continuarán rigiéndose por la de 26 de diciembre de 1958 y las condiciones del otorgamiento.

A la vista del precepto que acaba de transcribirse, la norma transitoria que en él se establecía se descomponía en dos reglas:

1) las concesiones de explotación otorgadas con arreglo a la ley de 26 de diciembre de 1958 pasaron a regirse por la ley 21/1974; tal regla es la que puede calificarse como regla común o general.

2) como excepción a la regla anterior, la aplicación de la ley 21/1974 a las concesiones otorgadas al amparo de la ley de 26 de diciembre de 1958 quedaba excluida, aplicándose a dichas concesiones este último texto legal -ley de 26 de diciembre de 1958-, si el titular de la concesión manifestaba expresamente (mediante escrito dirigido al ministro de industria y en el plazo de dos meses desde la promulgación de la ley 21/1974) su voluntad de acogerse a la ley de 26 de diciembre de 1958, en cuyo caso la concesión continuaba rigiéndose por este último texto legal.

Pues bien, la aplicación del régimen establecido por la disposición transitoria segunda de la ley 21/1974 al supuesto a que se refiere el presente informe tiene por consecuencia que la concesión otorgada por decreto 3311/1966, de 29 de diciembre, se sometiese al régimen jurídico de la ley 21/1974 y no, por tanto, al régimen dispuesto por la ley de 26 de diciembre de 1958, ya que, como se dice en el informe de la abogacía del estado en el ministerio de industria, energía y turismo, dándose por cierta aquí esta circunstancia, no consta que el titular de la concesión manifestase su voluntad de continuar acogido a la ley de 26 de diciembre de 1958, a lo que cabe añadir, como acto propio del concesionario de someterse a la ley 21/1974, el hecho de que en el plan de labores, presentado en el ministerio en el año 1975, se dice lo siguiente: «dado que de acuerdo con la nueva ley, este plan anual de labores debería haberse presentado tres meses antes del comienzo del año natural pero por la reciente promulgación de la ley no ha sido posible cumplir este requisito, rogamos a VI disculpe la demora y nos comprometemos para que no suceda lo mismo en el correspondiente al próximo año 1976». se reco-

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noce así el sometimiento a la nueva ley (ley 21/19744) como norma que a partir de su promulgación debía regir la concesión de que se trata. sometida, pues, la concesión al régimen de la ley 21/1974 al no haber hecho uso del titular la misma de la facultad (derecho potestativo) que le reconocía la disposición transitoria segunda dicho texto legal, debe determinarse todavía el régimen jurídico de la repetida concesión, dado que la ley 21/1974 fue derogada expresamente por la ley 34/1998, de 7 de octubre. nuevamente ha de acudirse a las normas transitorias de la ley 34/1998. en este sentido, la disposición transitoria primera de este texto legal preceptúa lo siguiente:

los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al amparo de la ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de Hidrocarburos o anteriores, se regirán por dicha ley, salvo manifestación expresa de los titulares, de su deseo de acogerse a la regulación que para dichos permisos y concesiones establece la presente ley.

Como acertadamente dice el proyecto de informe de la abogacía del estado consultante, la norma transcrita establece un criterio opuesto al de la disposición transitoria segunda de la ley 21/1974. en efecto, la disposición transitoria primera de la ley 34/1998 ordena aplicar la ley antigua -ley 21/1974- salvo que el titular de la concesión manifieste expresamente su deseo de acogerse a la nueva ley -ley 34/1998-, en tanto que en la disposición transitoria segunda de la ley 21/1974 se disponía la aplicación de la nueva ley, es decir, la aplicación de la propia ley 21/1974 salvo que el titular de la concesión declarase expresamente su voluntad de no acogerse a este texto legal y, por tanto, continuar rigiéndose por la ley antigua -ley de 26 de diciembre de 1958-.

Ahora bien, no cabe entender sin más que la concesión de que se trata continúa rigiéndose por la ley 21/1974 con el argumento de que la disposición transitoria primera de la ley 34/1998 se refiere a las concesiones de explotación otorgadas al amparo de la ley 21/1974, en tanto que la concesión de que aquí se trata se otorgó al amparo de la anterior ley 26 de diciembre de 1978.

En efecto, la disposición transitoria primera de la ley 34/1998 se refiere no sólo a las concesiones de explotación (y permisos de investigación) otorgadas al amparo de la ley 21/1974, sino también a las concesiones de explotación otorgadas al amparo de leyes anteriores (a la ley 21/1974), como es el caso de la ley de 26 de diciembre de 1958, tal y como resulta claramente del tenor literal de la propia disposición transitoria primera de la ley 34/1998 que alude a «permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al amparo de la ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de Hidrocarburos o anteriores...», refiriéndose obviamente el término «anteriores» empleado por la disposición transitoria que ahora se analiza a tex-

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tos legales precedentes a la ley 21/1974. a lo que acaba de decirse debe añadirse un argumento de carácter lógico-jurídico: dado el largo período de duración que las concesiones de explotación tenían en la ley de 26 de diciembre de 1958 (50 años, artículo 25), no cabe duda de que a la entrada en vigor de la ley 34/1998 podían existir y de hecho existían concesiones otorgadas al amparo de la ley...

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