Comentario a los artículos cuarto y quinto, disposiciones adicionales, transitorias, derrogatoria y finales de la L 38/2

AutorJosé Grinda González
PáginasVLEX

Artículo cuarto

Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  1. El ordinal 5° del párrafo segundo del artículo 175 pasa a tener la siguiente redacción:

    5.° La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

  2. El párrafo primero del artículo 420 pasa a tener la siguiente redacción:

    El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.

  3. El párrafo primero del artículo 446 pasa a tener la siguiente redacción:

    Terminada la declaración, el Juez instructor hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cita para ello, así como la de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.

  4. El párrafo segundo del artículo 464 pasa a tener la siguiente redacción:

    El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.

  5. El párrafo primero del artículo 716 pasa a tener la siguiente redacción:

    El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto.

  6. El párrafo primero del artículo 436 pasa a tener la siguiente redacción:

    El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el numero de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

    Comentario:

    Según dispone el artículo 410, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las personas “que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre los que les fuere preguntado”.

    Pese a que tal precepto no es, en absoluto de nuevo cuño, la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1887, afirmaba que “(E)en España distamos mucho de poseer aquel grado de educación política que hace de la opinión el auxiliar más poderoso del Ministerio público. Una piedad indiscreta, el temor de la venganza, los resabios del antiguo procedimiento, el falso pudor que condena y escarnece todo acto parecido a una delación en concepto del vulgo, y otras causas más innobles, han llegado a pervertir el sentido moral al extremo que la verdad no siempre se prueba con testigos”. Respecto del falso testimonio llega a decir que “(E)es un vicio tan arraigado en las costumbres, que no tiene freno”.

    Este mal, junto al desprestigio de los llamamientos judiciales, por la generalizada ausencia de cualquier respuesta por parte de la Administración de Justicia ante los incumplimientos injustificados de los testigos en las diferentes fases del proceso penal.

    En esta reforma, como se ha venido exponiendo, se ha tratado de involucrar a la víctima del delito, propiciando su intervención y, sobre todo, cuidando su información sobre el transcurso y devenir del procedimiento.

    Como contrapartida a este cuidado, pero complemento a lo que debe ser entendido como un servicio público, este artículo 420 nos pone de manifiesto que el papel de la víctima y, en general, del ciudadano ante la Administración de Justicia es de gran relevancia.

    Por ello, las sanciones que se prevén para el incumplimiento de estos deberes conjugan el cumplimiento forzoso de dichos deberes con la más pura sanción, ya sea administrativa, ya penal, según el grado de incumplimiento.

    En la reforma ahora comentada se actualizan las cuantías de las multas de manera significativa y, si bien se mantiene los términos de la legislación anterior en cuanto a las sanciones penales, éstas se actualizan en sus remisiones.

    En cuanto a la sanción al silencio del testigo, pese a que el artículo 460, del Código Penal, castiga a quien “sin faltar a la verdad, la alterare (...) silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos”, la omisión absoluta de la declaración no podrá ser considerada como delito de falso testimonio.

    Artículo quinto

  7. El párrafo segundo del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener la siguiente redacción:

    “Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial”.

    Bibliografía: LLARENA CONDE P., “La denuncia como requisito para la persecución penal de las defraudaciones a los derechos derivados de la titularidad de los signos distintivos integrantes de la propiedad industrial”, en Derecho de Marcas. Obra colectiva. Coordinador Rafael Gimeno-Bayón Cobos, Barcelona. 2003; SEGURA GARCIA M.J., “La protección penal de la propiedad industrial en el nuevo Código Penal de 1995”, en RGD, num. 630, marzo de 1997.

    Comentario:

    El artículo 282 de la LECrim. dispone en su párrafo primero que la Policía Judicial tiene por objeto averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación, debiendo practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

    La previsión era completada por un párrafo segundo que disponía que si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, la obligación policial surgiría cuando fueren requeridos al efecto.

    Una interpretación arraigada y literalista del precepto conduce a considerar que siempre que la persecución del delito esté supeditada a la previa presentación de denuncia por el perjudicado y esta no haya sido interpuesta, resultará improcedente la actuación policial –o judicial– tendente a su esclarecimiento; siempre y cuando, claro está, no exista una previsión legal específica de poderse actuar a prevención, tal y como posibilita el artículo 639 del CP. con relación a las faltas de los artículos 624 (falta de usurpación), 620.2 (faltas de coacciones, amenazas, injurias o vejaciones de carácter leve) o 621 (faltas de lesiones menos graves por imprudencia grave o la falta de muerte o lesiones por imprudencia leve).

    La interpretación no ha sido cuestionada y ello por cuanto, o bien el requisito de perseguibilidad afecta a delitos sobre los que tradicionalmente se ha venido reconociendo una preeminencia del interés privado de la víctima, sobre el punitivo colectivo (es el caso de los delitos contra la libertad sexual), o bien se trata de delitos cuyo conocimiento de su comisión sólo puede venir dado por el propio relato del perjudicado ó, en los excepcionales supuestos en que responda a un conocimiento directo por la policía, esta percepción se faculta en virtud de una flagrancia que entrañaba la aquiescencia de la víctima con esa inicial reacción policial. Es el caso no sólo de los delitos contra la libertad sexual, sino de los delitos de abandono de familia, delitos de reproducción asistida del 162, los delitos societarios o del descubrimiento y revelación de secretos. A estas circunstancias se añade el hecho de que a cada comportamiento típico se le atribuyen una exigencias de perseguibilidad que no se ven modificadas por el hecho de que la acción se module de una u otra forma, y si bien son excepción los supuestos de muerte o lesiones imprudentes, es lo cierto que estos no plantean problemas de persecución, dado que su consideración como delito comporta una actuación de oficio y puesto que, en la eventualidad de tener naturaleza de falta, queda posibilitada la intervención a prevención por el anteriormente indicado artículo 639 del Código Penal.

    La situación práctica se tornó confusa con relación a los delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial. El modo ejecutivo de tales delitos determina que no sean pocas las veces en los que la actividad ilícita es detectada de forma sorpresiva y directa por la policía y sin estar presente el perjudicado en el lugar de los hechos. A ello se añade que para ellos el artículo 287.1 del Código Penal exige el requisito de procedibilidad de la previa denuncia, sin que el legislador huya facultado una actuación policial a prevención semejante a la que, para las faltas, recoge el artículo 639 del texto punitivo. Todo ello configura el problema de que posponer a la presentación de la denuncia la práctica de diligencias tendentes a la comprobación...

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