Sección quinta: De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Parte II

AutorRaquel Evangelio Llorca
Cargo del AutorProfesora Titular de derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas597-720

Page 599

I Antecedentes históricos y legislativos

Cabe encontrar referencias a la liquidación de la sociedad de gananciales en el Derecho histórico castellano (el Fuero Real, las Leyes del Estilo, Las Partidas, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación). Pero el carácter eminentemente práctico de esta obra aconseja no entrar en ellas y centrar unas breves indicaciones históricas en la codificación española. Page 600

El Proyecto de 1851 regulaba la materia que nos ocupa en los arts. 1.340 a 1.353, que componían la Sección Séptima del Título VI del Libro III, titulada «De la liquidación de la sociedad legal». De acuerdo con el art. 1.340 del Proyecto, la liquidación debía comenzar por la formación de un inventario (excepto en ciertos casos legalmente previstos). En él, además de los bienes comunes, había que incluir las cantidades satisfechas por el consorcio que fueran rebajables de la dote de la mujer y del capital del marido con arreglo a los arts. 1.304 y 1.345, así como el importe de las donaciones y enajenaciones ilegales o fraudulentas (art. 1.341). Quedaban, en cambio, excluidos del inventario los bienes que compusieran el lecho ordinario de los esposos, que debían entregarse al que de ellos sobreviviera, así como el vestido ordinario de la viuda, que debía darse libremente a ésta (art. 1.342 C.c.).

Hecho el inventario, procedía la liquidación propiamente dicha, que comenzaba por la liquidación y el pago de la dote de la mujer y seguía por la satisfacción de las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad; a menos que no hubiera caudal suficiente para ambos pagos, ya que entonces había que aplicar las reglas generales de concurrencia de créditos (arts. 1.343 y 1.344). Por tanto, como comentaba GAR-CÍA GOYENA (1974), p. 719, la preferencia inicial que se daba a la dote de la esposa quedaba condicionada a lo dispuesto sobre graduación de acreedores cuando el caudal no alcanzase para pagar aquélla y los créditos de los acreedores consorciales. En todo caso, tanto la liquidación de la dote como la satisfacción de las deudas de la sociedad precedían a la liquidación y el pago del capital del marido, que se harían efectivos hasta donde alcanzase el caudal inventariado (art. 1.345). El remanente componía el llamado «fondo de gananciales» (art. 1.346), que, en una fase siguiente, la de partición o división, debía repartirse por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos (art. 1.348); con la particularidad de que, del haber del marido, se detraía el importe del vestido de luto para la viuda, en proporción a su clase y fortuna (art. 1.349).

Como norma complementaria, el art. 1.352 del Proyecto de 1851 ordenaba, para el caso de disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges, que durante el proceso liquidatorio se extrajeran alimentos de la masa común de bienes para el consorte superviviente y sus hijos; rebajando tales alimentos de su haber en la parte en que excedieran de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas. Asimismo, se disponían ciertas reglas para los casos de liquidación simultánea de dos o más comunidades (art. 1.353).

Page 601La regulación del Proyecto de 1851 pasó sin grandes modificaciones al Código Civil de 1889, que dedicaba a la liquidación de la sociedad de gananciales la Sección Séptima del Capítulo V del Título III del Libro IV (arts. 1.418 a 1.431). Se mantenían, en efecto, tres fases (1.ª Formación de inventario; 2.ª Liquidación propiamente dicha; 3.ª División y adjudicación de gananciales) y las mismas reglas complementarias en relación con la obligación de alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos y con la liquidación simultánea de varios consorcios conyugales [SÁNCHEZ ROMÁN (1912), p. 849; VALVERDE Y VALVERDE (1926), pp. 383-384].

Como diferencia más destacable cabe señalar que el Código preveía, junto con la liquidación y el pago de la dote de la mujer, los de sus bienes parafernales. A este respecto advertía SÁNCHEZ ROMÁN (1912), p. 852, que aunque el entonces art. 1.421 C.c. únicamente mencionaba la restitución de la dote y el art. 1.422, de modo incidental, adicionaba los parafernales en la frase «Después de pagar la dote y los parafernales...», no había prelación entre ellos, sino que su pago debía hacerse al mismo tiempo y con igual preferencia.

Por lo demás, LACRUZ BERDEJO (1963), pp. 593 y ss., afirmaba que no había que pensar que al disolverse la sociedad de gananciales, se constituía una sola masa con todos los bienes privativos y comunes de los cónyuges y con lo que éstos debían al consorcio, de la que se extraería, en primer lugar, los bienes de la mujer, pagándosele los créditos que tuviera contra la sociedad y el marido; luego se pagarían las deudas frente a terceros con el capital restante; y finalmente se reintegraría el capital del marido, reembolsándole cuanto aportó a la comunidad. Puesto que en la sociedad de gananciales prevista por el C.c. los cónyuges conservaban sus aportaciones y (salvo la dote o los parafernales entregados) no pasaban a la posesión del otro, no había caso de «recobrar» lo que los esposos nunca habían perdido. Por consiguiente, no tenía sentido la formación de una masa única, de modo que el inventario quedaba restringido a los bienes consorciales. Así las cosas -añadía el citado autor-, el verdadero significado de los antiguos arts. 1.421 a 1.423 C.c. era el de ordenar, aparte la restitución de la dote, el planeamiento y la realización de los reintegros y reembolsos y el pago de las deudas, estableciendo un orden en todo ello sobre la base de la preferencia de los créditos de la mujer sobre los del marido, y la obligación de éste de responder frente a aquélla incluso con sus propios bienes, de modo que las pretensiones de la mujer contra la masa...

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