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- Comentarios Científico-jurídicos a Ley 14/2006. de 26 de Mayo, Sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida
Disposición adicional quinta. Garantía de no discriminación de las personas con discapacidad.
Autor | Carmen Ochoa; Ignacio Lledó de Benito |
Cargo del Autor | Embriologo clínico; Licenciado en Derecho |
Páginas | 415-419 |
Page 415
Todos los ciudadanos y por ende todos los profesionales que nos dedicamos a la Reproducción Asistida estamos de acuerdo en que la estructura arquitectónica de las Unidades de Reproducción Asistida y de las clínicas y hospitales en los que se encuentren ubicadas dichas unidades, no deben constituir una barrera física para el acceso de las personas que presenten una discapacidad de cualquier tipo.
Todos entendemos que los accesos a escaleras deben de tener rampas con una pendiente adecuada ,ó que los ascensores deben de tener el panel de mandos escrito en escritura Brailli, así como el número de cada una de las plantas del edificio, etc. Pero tal vez es mas difícil entender ó saber como debemos actuar cuando necesitamos comunicarnos con un paciente con una discapacidad sensorial.
Separando la buena voluntad y el esfuerzo, que con tanta frecuencia hacemos los profesionales que nos dedicamos a la Reproducción Humana, para que nuestros pacientes entiendan correctamente aquello que queremos transmitirles, ¿ donde estaría el límite entre la buena voluntad y "la garantía de no discriminación" de la que habla esta disposición adicional quinta? Y, ¿como podemos demostrar que estamos respetando ese derecho?
Si la ley solo acepta pruebas objetivas, entonces cuando tengamos que informar a una pareja sorda, tendremos que demostrar que junto a nosotros ha estado un traductor al lenguaje de signos, Page 416 y cuando la pareja sea ciega deberemos traducir los consentimientos informados al sistema Brailli .
Es difícil saber que tipo de relación debemos tener los profesionales sanitarios, con estos otros profesionales que traducen en estos lenguajes ,escrito y de signos. No sé, si debe corresponder al profesional sanitario encargarse de contratar estos servicios ,ó si debe ser la administración quien se encargue, mediante algún sistema a desarrollar, de ayudar a todos los profesionales, tanto del ámbito privado como público, a que esto, que no por excepcional, se cumpla.
Tampoco sé si es necesario contratar esos servicios ó si pueden ser suficiente los datos subjetivos que aporte el profesional en relación a la voluntad de entendimiento, como la utilización voluntaria por parte de la pareja discapacitada de alguna persona de su confianza que actúe de traductor, ó la relación de confianza " per sé " que siempre debe existir entre el profesional sanitario y el paciente.
Lo cierto es que resulta difícil demostrar a un juez lo que ha ocurrido dentro de una consulta, es muy difícil demostrar la "garantía de no discriminación". No sé cuanto de válido le resultaría a un juez, un consentimiento informado...
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- Comentarios científico-jurídicos a Ley 14/2006. de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida
- Prólogo
- Exposición de motivos
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
- Artículo 2. Técnicas de reproducción humana asistida.
- Artículo 3. Condiciones personales de la aplicación de las técnicas.
- Artículo 4. Requisitos de los centros y servicios de reproducción asistida.
- Artículo 5. Donantes y contratos de donación.
- Artículo 6. Usuarios de las técnicas
- Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.
- Artículo 8. Determinación legal de la filiación.
- Artículo 9. Premoriencia del marido.
- Artículo 10. Gestación por sustitución.
- Artículo 11. Crioconservación de gametos y preembriones.
- Artículo 12. Diagnóstico preimplantacional.
- Artículo 13. Técnicas terapéuticas en el preembrión.
- Artículo 14. Utilización de gametos con fines de investigación.
- Artículo 15. Utilización de preembriones con fines de investigación.
- Artículo 16. Conservación y utilización de los preembriones para investigación.
- Artículo 17. Calificación y autorización de los centros de reproducción asistida.
- Artículo 18. Condiciones de funcionamiento de los centros y equipos.
- Artículo 19. Auditorías de funcionamiento.
- Artículo 20. Objeto, composición y funciones.
- Artículo 21. Registro nacional de donantes.
- Artículo 22. Registro nacional de actividad y resultados de los centros y servicios de reproducción asistida.
- Artículo 23. Suministro de información.
- Artículo 24. Normas generales.
- Artículo 25. Responsables.
- Artículo 26. Infracciones.
- Artículo 27. Sanciones.
- Artículo 28. Competencia sancionadora.
- Disposición adicional primera. Preembriones crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
- Disposición adicional segunda. Comisión de seguimiento y control de donación y utilización de células y tejidos humanos.
- Disposición adicional tercera. Organización Nacional de Trasplantes.
- Disposición adicional cuarta. Banco Nacional de Líneas Celulares.
- Disposición adicional quinta. Garantía de no discriminación de las personas con discapacidad.
- Disposición final primera. Título competencial.
- Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Disposición final tercera. Entrada en vigor.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Addenda
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