Sentencia del tribunal de justicia (sala quinta), de 12 de febrero de 1998. Asunto C-92/96. Incumplimiento -Directiva 76/160/CEE- calidad de las aguas de baño

Páginas85-89

Page 85

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico principal y Fernando Castillo de la Torre, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandante contra

Reino de España, representado por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Ser-vais, parte demandada, que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), y de los artículos 5 y 189 del Tratado CE, al no adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño interiores en el territorio español se ajuste a los valores límite fijados en el artículo 3 de dicha Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces; Abogado General: Sr. C.O. Lenz; Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal; habiendo considerado el informe para la vista; oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de julio de 1997; en la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. Fernando Castillo de la Torre y el Reino de España, por la Sra. Paloma Plaza García, Abogado del Estado, en calidad de Agente; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 1997; dicta la siguiente

Sentencia
  1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un re curso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha in cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L31,p. 1; EE 15/01, p. 133; en lo sucesivo, «Directiva»), y de los artículos 5 y 189 del Tratado CE, al no adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño interiores en el territorio español se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de dicha Directiva.

  2. De acuerdo con su primer considerando, la Directiva tiene como finalidad la protección del medio ambiente y de la salud pública mediante la reducción de la contaminación de las aguas de baño y la protección de éstas respecto de una ulterior degradación.

  3. Conforme al apartado 1 del artículo 1, la Directiva se refiere a la calidad de las aguas de baño, con excepción de las aguas destinadas a usos terapéuticos y de las aguas de piscina.

  4. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva disponen lo siguiente: «Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

    1. «aguas de baño» las aguas o parte de éstas, continentales, corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las que el baño: - esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro, o - no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas;

    2. «zona de baño» el lugar donde se encuentren las aguas de baño».

    Page 86

  5. La Directiva impone a los Estados miembros la obligación de fijar los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros físico químicos y microbiológicos indicados en el Anexo de la Directiva, valores que no pueden ser menos estrictos que los indicados en la columna I del Anexo (artículos 2 y 3).

  6. Según el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, la calidad de las aguas de baño deberá ajustarse a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva.

  7. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, a los efectos de la aplicación del artículo 4, las aguas de baño se considerarán conformes con los parámetros fijados cuando las muestras de éstas, tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo en un mismo lugar de recogida, muestren que son conformes con los valores de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate en un determina do porcentaje de estas muestras que precisa la misma disposición.

  8. Conforme al artículo 6 de la Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán los muéstreos cuya frecuencia mínima se fija en el Anexo.

  9. El apartado 1 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR