Quinta

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ORIGEN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

    Con base a lo prevenido en el artículo 532, 1.°, del Proyecto de Compilación, podría definirse la venta a carta de gracia o «empenyorament» como el contrato de compraventa, en el cual el vendedor se reserva el derecho real de redimir o de recuperar la cosa transmitida por el mismo precio de la venta. Esta institución ofrece muchos puntos controvertidos, de los cuales interesa aquí únicamente el que se centra en determinar el carácter temporal o perpetuo del derecho de redimir o recuperar que se reserva el vendedor y que motivó en el derecho anterior unas profundas divergencias entre una buena parte de la doctrina jurídica catalana y la jurisprudencia.

    Para la mayoría de los autores catalanes el derecho real de redimir que se reservaba el vendedor, como que era uno de los que integraban el derecho de dominio, tenía el caácter de perpetuo o imprescriptible, por cuanto mientras el vendedor tuviese la quasi posesión del derecho de redimir, el tiempo de prescripción no podía empezar a correr, cualquiera que fuese el número de años que transcurrieran sin haberlo ejercitado; pues para que se iniciara el curso del plazo prsecriptivo se entendía que había de producirse algún supuesto de interversión de la posesión, es decir, que el adquirente de la finca a carta de gracia negare al vendedor la facultad de poder recuperarla mediante el ejercicio del derecho de redimir que se había reservado. Y si tras esta negativa el vendedor permanecía inactivo durante treinta o más años, se le podía oponer eficazmente la excepción de prescripción 1. Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo no tuvo en cuenta tales razones y desde sus inicios abogó por la tesis de que el derecho de redimir o recuperar del vendedor era prescriptible, como todos los derechos. Esta corriente jurisprudencial se inicia probablemente en la sentencia de 3 diciembre 1864, la cual proclama que «la facultad de redimir la cosa vendida con pacto de retro, aun cuando se le quiera calificar de derecho facultativo, es prescriptible, como todas las de pura facultad, siempre que expresa o tácitamente se haya pactado así». Criterio éste reiteradamente mantenido por la jurisprudencia posterior, como resulta de las sentencias de 12 diciembre 1865, 2 abril 1888 (el derecho de redimir es prescriptible como todos los derechos de su clase), 20 diciembre 1901, 1 abril 1912 (la acción para utilizar el derecho de retraer, pactado en escritura de venta a carta de gracia, sin plazo marcado, prescribe en Cataluña a los treinta años, conforme al usatge omnes causae), 20 junio 1949 y 8 marzo 1951.

    Esta corriente jurisprudencial se estimaría poco acorde con la naturaleza jurídica de la venta a carta de gracia, tal como había sido modelada por la costumbre, y por ello se pensó en matener el tradicional criterio de la imprescriptibilidad del derecho de redimir. En este sentido se pronunció el artículo CXCIII del Proyecto de Apéndice de Duran y Bas, y, tras el mismo, el artículo 193 del Proyecto de Apéndice de 1930, conforme al cual «cuando sea temporal el derecho de redimir cesa al vencer el plazo convenido. Cuando sea perpetuo, empezará la prescripción de la acción a correr desde que, interpelado judicialmente o por medio de Notario el poseedor, se resista a la dimisión». Pero el movimiento compilador supone un giro en esta faceta de la carta de gracia, pues se aparta de la doctrina tradicional, para acoger el criterio de la prescriptibilidad impuesto por la jurisprudencia, tal vez por influencia del artículo 1.930, 2.°, del Código civil, conforme al cual «también se extinguen de propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean» (que -por demás- era onforme con el usatge omnes causae, que extendía la prescripción a todas las causas). Y de acuerdo con este punto de vista se prevenía en el artículo 532, 2.°, del Proyecto de Compilación que «este derecho (de redimir) caducará al extinguirse el plazo de duración estipulado, sin que pueda exceder de treinta años contados desde la fecha del contrato o de la vida del vendedor, si así se hubiese estipulado. De no haberse estipulado plazo o de ser éste indefinido, caducará a los treinta años». Y de acuerdo con este precedente, se previene en...

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