Los efectos de la declaración de quiebra. Formación de la masa activa y pasiva y la terminación de la quiebra

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA Y PASIVA Y LA TERMINACIÓN DE LA QUIEBRA

La quiebra es una situación de hecho que alcanza relevancia jurídica una vez constatada por los Tribunales. A partir de ese momento la declaración jurídica de quiebra despliega los subsiguientes efectos sobre el propio empresario, en situación de insolvencia, sobre sus acreedores, sobre los créditos y, por último, sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución.

Por otro lado, la declaración de quiebra desencadena el funcionamiento del mecanismo judicial tendente a la satisfacción de los acreedores. De ahí que sea imprescindible la delimitación de la masa activa y pasiva para poder llevar a cabo, eficazmente, las oportunas operaciones de liquidación del patrimonio del deudor, o bien, propiciar la aprobación de un convenio entre éste y sus acreedores, pues, aunque estemos ante un procedimiento de ejecución universal, tal circunstancia no obstaculiza un posible acuerdo como medio para resolver la impotencia patrimonial sobrevenida, con la finalidad de dar cumplida satisfacción a los créditos pendientes.

  1. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

    Como hemos advertido, la declaración judicial de quiebra comporta una serie de efectos sobre el propio deudor, la masa de la quiebra, tanto activa como pasiva, los créditos y sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución.

    1. Efectos de la declaración de quiebra sobre el deudor

      Los efectos que la declaración de quiebra produce sobre la persona del empresario tienen como finalidad esencial evitar en lo posible que se agrave su situación de insolvencia con actos que puedan poner en peligro la integridad de la masa activa, perjudicando a sus acreedores.

      El ordenamiento jurídico, en aras de esta finalidad, determina la restricción de la capacidad de obrar del quebrado con respecto a sus bienes, imponiéndole, además, la prohibición del ejercicio del comercio. Ambos efectos tienen significación distinta. Por un lado, el artículo 13 del Código de Comercio, prohibe al quebrado la realización de actividades industriales o comerciales, impidiéndole, igualmente, el ejercicio de cargo o intervención directa, administrativa o económica, en compañías mercantiles. Las prohibiciones, como sabemos, no entrañan la anulabilidad de los actos realizados contraviniendo la disposición legal, sino meras sanciones de orden administrativo. Sin embargo, esta disposición ha de ser completada con lo establecido en el artículo 878 C. de c: «Declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes. /Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos». Es decir, además de tener prohibido el ejercicio del comercio, se le inhabilita para administrar sus bienes y se sanciona con nulidad los actos de dominio y administración realizados por el quebrado una vez declarada la quiebra, y desde la fecha a que se retrotraigan sus efectos.

      No hemos de entrar, por el momento, en el análisis concreto del artículo 878 C. de c, y las consecuencias jurídicas que comporta su aplicación, pero si ha de precisarse su alcance. Por un lado, determina la inhabilitación para administrar y por otro considera que no tiene facultades de disposición sobre sus bienes, declarando nulos los actos realizados contraviniendo este precepto. La inhabilitación para administrar es una consecuencia lógica de la ocupación de los bienes del quebrado (art. 1333 y 1334 L.E.C. 1881, y 1044 a 1048 C. de c. de 1829), efecto inmediato de la declaración de quiebra. La nulidad de los actos de dominio y administración es, sin embargo, disposición de Ley, aunque podamos cuestionarnos, como lo hace la doctrina, si estamos ante actos meramente anulables, rescindibles o nulos de pleno derecho (Massaguer Fuentes; Rojo Fernández Ríos; Martín Reyes, entre otros).

      Este desapoderamiento del quebrado recae sobre todos sus bienes y derechos, salvo los personalísimos (art. 1111 C.c), los bienes inembargables (arts. 605 a 609 L.E.C. 2000) y los derechos de alimentos (arts. 1314 y 1319 L.E.C. 1881).

      Dada la triple disposición legal, prohibición de ejercer el comercio, inhabilitación para administrar y nulidad de los actos de disposición y administración, podemos decir que el quebrado tiene restringida su capacidad de obrar, sin que técnicamente pueda afirmarse que es un incapaz, en un sentido estricto del término, pues la nulidad de sus actos no deriva de su falta de capacidad (con respecto a la supuesta incapacidad del quebrado, vid. SSTS de 3 de octubre de 1901, 13 de mayo de 1927, 7 de marzo de 1931, 9 de junio de 1932, 13 de febrero de 1960, 22 de febrero de 1963, 26 de marzo de 1974 y, muy especialmente, la de 30 de junio de 1978), sino del desapoderamiento a que se ve sometido, consecuencia inmediata de la ocupación de su patrimonio.

      En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1978, afirmó que el quebrado no es un incapaz, en tanto que su situación no se relaciona entre las restricciones generales de la capacidad, ni se incluye en el artículo 1263 del C. c, entre las causas que producen incapacidad para contratar con plena eficacia, ni entre las causas modificativas del estado civil, y afirma «no tiene el alcance de producir un cambio de estado civil del quebrado ni para generar una verdadera o completa in-capacitación patrimonial, dado que no pierde su independencia personal y ni siquiera en la esfera patrimonial, no creándose una situación firme con la premisa propia del estado civil, ya que su subsistencia, en definitiva, depende de la voluntad de los interesados que pueden terminarla por convenio y carece de la nota de orden público, estando entregada a la discreción de los acreedores reconocidos, en cuyo beneficio se crea, lo que determina que pueda, si quiere hablarse de cuasi-incapacitación, pero no hay cambio de estado civil, ni verdadera incapacitación, asignándose sencillamente la retirada del poder de administrar aquella parte del patrimonio que constituye la masa de la quiebra...» (vid. asimismo, STS de 26 de mayo de 1998).

      La puesta en entredicho de su solvencia patrimonial es la que determina la restricción de su capacidad, que se traduce en ese desapoderamiento (art. 878 C. de c), en la imposibilidad de ejercer el comercio en nombre propio y ajeno y demás medidas paralelas en evitación de daños a patrimonios ajenos, como ser tutor (art. 244.5 C.c), curador (art. 291 C.c.) o defensor judicial (art. 301 C.c).

      Pero, además, se le prohibe aceptar o repudiar herencias (art. 992 C.c), así como pedir la partición de las mismas (art. 1052 C.c), porque no tiene la libre disposición de sus bienes, y a fin de evitar daños a la masa.

      Sigue subsistiendo, por otro lado, el arresto del quebrado como medida cautelar (arts. 1044.2 y 1059 C. de c de 1829 y 1333, 1335, 1340 LEC 1881) y la intervención de su correspondencia (arts. 1044.6 y 1958 C. de c. de 1829 y 1338 LEC 1881).

      Por último, si es socio colectivo, la sociedad a que pertenece se disolverá por esta causa, salvo acuerdo unánime en contrario de los restantes socios (art. 222.3 C. de c), y si su afección es a una Agrupación de Interés Económico, su quiebra motivará, como vimos anteriormente, su exclusión (art. 16 LAIE).

    2. Efectos sobre los acreedores

      La quiebra es un procedimiento de ejecución universal que tiene, como ha venido reconociendo la jurisprudencia (vid. SSTS 28 de mayo de 1960; 22 de febrero de 1963 y 28 de enero de 1985; 13 de noviembre de 1997, entre otras), la finalidad de proteger los intereses de los acreedores, los derechos de éstos, dando satisfacción a sus créditos de forma proporcional y equitativa. Se fundamenta en el principio de igualdad de todos los acreedores ante la Ley (pars conditio creditorum), quedando todos ellos sometidos a la Ley del dividendo. En aras de esta finalidad, el procedimiento se caracteriza por su fuerza atractiva, vis atractiva de la quiebra (STS de 13 de noviembre de 1997), de tal manera que todas las reclamaciones se han de solventar en este único procedimiento, sujetando, en definitiva, todo el patrimonio del quebrado, a las consiguientes operaciones de liquidación.

      La sumisión de todos los acreedores a este procedimiento concursal, determina la paralización de todas las ejecuciones singulares, debiendo acumularse al mismo los procedimientos ya iniciados, cualquiera que sea la acción ejercitada (arts. 1173.3.°, 1186, 1187 y 1319 LEC 1881). Se forma así la masa pasiva de la quiebra, cuyos intereses deben ser coincidentes con los establecidos en el procedimiento de quiebra en general, otorgándose la representación de la misma a la Sindicatura (art. 1366 LEC 1881), sin perjuicio de las facultades de deliberación y decisión atribuidas a la Junta General de acreedores.

      Estas reglas generales aplicables al procedimiento, sin embargo, no carecen de excepciones que, en cierta medida, destruyen el principio de igualdad de los acreedores y su obligada sumisión a la ley del dividendo. A estos efectos se ha de distinguir entre acreedores concúrsales, que son aquéllos cuyos créditos nacieron antes de la declaración de quiebra, y los acreedores concurrentes, que son una subespecies de los primeros, en tanto que formando parte de los acreedores concúrsales, participan en la liquidación general del patrimonio del deudor, al contrario que los simplemente concúrsales o no concurrentes, ya que éstos podrán hacer efectivos sus créditos sobre bienes concretos del quebrado.

      En nuestro derecho, son acreedores concúrsales no concurrentes:

      1) Los acreedores pignoraticios, cuya prenda estuviere constituida en escritura pública o en póliza intervenida por fedatario público (art. 918 C. de c).

      2) Los acreedores con hipoteca naval ( arts. 39 y 43 de la LHN).

      3) Los acreedores cuyos créditos deriven de una obligación garantizada por prenda regulada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de...

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