La quiebra del empresario

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA QUIEBRA DEL EMPRESARIO

  1. CONCEPTO Y PRESUPUESTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

    1. Concepto

      La quiebra no es sólo una institución jurídica, pues responde a una situación económica que afecta al comerciante que no puede hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Quiebra es sinónimo de insolvencia, de impotencia patrimonial, con independencia del trasfondo que sub-yace en la misma, pues el incumplimiento de las obligaciones puede estar motivado tanto por una situación de ¡liquidez patrimonial, como por la insuficiencia del activo frente al pasivo, impidiendo la atención de los débitos pendientes, y cuya manifestación es la cesación generalizada en los pagos. A esta situación económica atiende el artículo 874 del C. de c, al establecer que «Se considera en estado de quiebra el comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones». Sobreseimiento general o cesación en los pagos que es una forma de manifestar la impotencia, insuficiencia, del patrimonio empresarial para hacer frente a las obligaciones contraídas.

      Para que esta situación económica alcance relevancia jurídica es necesaria la declaración judicial, pues, de otro modo, estaremos ante una quiebra de hecho, pero no ante una situación jurídica de quiebra, pues sólo con su constatación judicial se desencadenan los efectos jurídicos del estado legal de quiebra.

    2. Presupuestos de la declaración judicial de quiebra

      La declaración judicial del estado de quiebra requiere la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, de fondo y forma. Entre los primeros se exige la condición de empresario en el deudor y la manifestación de su estado de impotencia patrimonial, a través del sobreseimiento o cesación general en los pagos. Como requisito de forma se exige la declaración judicial de esta situación de insolvencia.

      1. La condición de empresario del deudor insolvente

        La quiebra es un procedimiento aplicable, exclusivamente, al empresario, por lo que es presupuesto previo que éste haya adquirido tal condición, siendo irrelevante que se trate de una persona física o jurídica, o que la empresa tenga una determinada dimensión. Este requisito subjetivo se determina de forma expresa, entre otros, en los artículos 874 («... al comerciante que sobresee...»), 876.2 («... y que el comerciante...») y 877 («En caso de fuga u ocultación de un comerciante...») del Código de Comercio. Aun cuando los preceptos que hemos citado hacen referencia, en todo momento al comerciante, debemos entender referido el concepto al empresario actual, que es, en definitiva el que puede estar en situación de bancarrota.

        Se ha de recordar, en este momento, aun cuando fue objeto de análisis en el Volumen Primero de esta obra, la norma contenida en el artículo 1 del Código de Comercio, que considera comerciantes a los que teniendo capacidad para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente, y a las personas jurídicas constituidas con arreglo a las normas mercantiles. No son considerados empresarios, los artesanos, salvo las situaciones excepcionales, ya estudiadas, con respecto a la artesanía (RD 1520/1982, de 18 de junio, de Ordenación y Regulación de la Artesanía), ni los ganaderos, agricultores y forestales.

        La condición de empresario no ha de ser entendida restrictivamente, es decir, tomando como punto de referencia sólo el ejercicio de la actividad al momento de la declaración de quiebra. Como ya sabemos, el empresario sigue teniendo la condición de tal aunque haya cesado en su actividad, cualquiera que sea la causa (renuncia, cesión de la empresa...), hasta tanto no haya satisfecho a sus acreedores.

        Por otro lado, la manifestación que el deudor realice en tal sentido, es suficiente para considerarlo como empresario (STS de 16 de febrero de 1933, RJ. 1993U495, y de 24 de enero de 1983, RJ 1983X385). La condición de empresario es un hecho que queda patente por su manifestación, sea declaración expresa del interesado, sea mediante el ejercicio de una actividad empresarial (art. 3 C. de. c), sin que puedan excluirse de tal consideración aquellos que permanezcan ocultos, por actuar a través de comisionistas (por aplicación del art. 287 C. de c), o los que ejercen el comercio o industria infringiendo alguna prohibición, pues, como sabemos, prohibición e incapacitación no son términos equivalentes, estando sujetos los actos de los primeros a meras sanciones administrativas, mientras que los realizados por los segundos son tachados de nulidad (arts. 14 y 4 del C. de c. en relación con los arts. 1300 y siguientes del C. c). En definitiva, la consideración de este requisito previo es, como indica Uría, una cuestión mixta de hecho y de derecho, que quedará sometida a la apreciación de los Tribunales.

        Pero la quiebra no sólo afecta al empresario, sino que extiende su aplicación a otros sujetos de derecho que, sin tener esta condición pueden ser declarados en tal situación. Así ocurre con la quiebra de la testamentaria (art. 1053 Ce), o con la posibilidad de extender la quiebra de la sociedad colectiva a los socios colectivos, o a los que respondan como tales por haber incluido su nombre en la razón social (art. 923 C. de c, en relación con los arts. 126, 127 y 147 C. de c).

      2. El presupuesto objetivo: el sobreseimiento general en los pagos como manifestación de la insolvencia del empresario

        Además del requisito subjetivo de condición de empresario del deudor, para que pueda ser declarada la quiebra es necesaria la concurrencia de un presupuesto de carácter objetivo, cuya exacta determinación ha sido muy discutida por la doctrina.

        El artículo 874 C. de c. establece que «se considera en estado de quiebra al comerciante que sóbrese? en el pago corriente de sus obligaciones». Por tanto, es el sobreseimiento general en los pagos la causa última que determina la declaración judicial de quiebra. Ahora bien, este presupuesto no es más que la manifestación de un desarreglo económico anterior, cuya razón de ser puede venir determinada tanto por una situación efectiva de insolvencia patrimonial, activo inferior al pasivo, como por una situación de ¡liquidez, que impida al empresario hacer frente al pago corriente de sus obligaciones.

        Si ésta es una de las manifestaciones de la quiebra del empresario, a la vista de lo dispuesto en el artículo 877 del C. de c, podría cuestionarse si el sobreseimiento generalizado en los pagos es el único elemento constitutivo del presupuesto objetivo de la declaración de quiebra, pues en él se establece que en caso de fuga u ocultación del comerciante, acompañada del cierre de sus escritorios, puede el Juez, a instancia de parte, declarar el estado de quiebra. Estas actuaciones del empresario evidencian el posible incumplimiento de sus obligaciones, siendo, en definitiva, una conducta que presupone el subsiguiente y generalizado sobreseimiento en los pagos.

        En nuestro ordenamiento jurídico estimamos que la declaración judicial de quiebra no queda supeditada, exclusivamente, a la efectiva existencia de una cesación generalizada en los pagos. La simple presunción de que ésta se va a producir, al existir una serie de actuaciones del empresario fácilmente cognoscible (fuga u ocultación con cierre de escritorios), ponen de manifiesto una anomalía, que determina por sí misma el requisito objetivo necesario para la declaración de quiebra.

        La doctrina se ha cuestionado, pese a lo expuesto, cuál es la esencia efectiva de este presupuesto material. Como indicábamos, «el sobreseimiento general en los pagos o la presunción de sobreseimiento, de alguna forma, revelan una situación de desarreglo patrimonial, aunque en ocasiones podría no ser reflejo de ella, y es que los términos sobreseimiento, cesación e insolvencia están concatenados, sin que podamos aseverar que el primero suponga siempre la existencia del segundo, ya que puede darse la situación del deudor que no paga porque no quiere, o la existencia de una insuficiencia patrimonial no manifestada externamente. De hecho, sabemos que pueden existir empresas deficitarias sin que tal situación altere su normal actividad comercial, durante un tiempo más o menos largo, y concluir su estado, incluso, con la superación de su quiebra de hecho» (Martín Reyes, M. A.: La retroacción de la quiebra y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Aranzadi, 1995).

        En esencia, se discute doctrinalmente el verdadero presupuesto material del estado de quiebra. Así, se defiende por algún sector, ciñéndose al artículo 874 C. de c, que es sólo la cesación en los pagos la que determina la declaración de quiebra, cualquiera que sea su causa. Por el contrario, otro sector de la doctrina, considera que, la cesación generalizada de los pagos es presupuesto externo que revela una situación de desarreglo patrimonial.

        El profesor Uría estima «que la Ley se limita a exigir el sobreseimiento y el Juez, para declarar la quiebra, no viene obligado a examinar las causas del mismo, sino a cerciorarse de que el deudor ha cesado de una manera general en los pagos», afirma además, «la declaración de quiebra es procedente siempre que el empresario cese de modo general en el pago corriente de sus obligaciones, cualquiera que sea la razón de ese sobreseimiento: trátese de imposibilidad de pago por falta de activo, de ¡liquidez de éste, o de que el deudor no paga porque no quiere».

        En nuestra opinión, sin embargo, resulta evidente que el legislador hizo descansar la institución jurídica de la quiebra en un estado de insolvencia anterior. Para ello basta analizar sus palabra en determinados preceptos. Así, el artículo 887 C. de c, cuando califica como fortuita la quiebra, basa el sobreseimiento en la existencia de una insuficiencia patrimonial; el artículo 886, que equipara el término quiebra al de insolvencia; o los artículos 876 y 877, que al establecer las causas motivadoras de la declaración judicial, hacen referencia* en todo momento, a la existencia de un patrimonio deficitario.

        Ahora bien, las referencia a la insolvencia o al patrimonio...

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