De la querella

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas246-257

Artículo 270.

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra su personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281.

Noción de querella

La querella carece de un definición legal ya que resulta identificable en razón del modo en que debe ser ejercida, los requisitos para su presentación ante la autoridad competente y sus efectos penales y procesales.

Es un instrumento procesal equivalente a la demanda en sede civil. Por lo tanto, quien ejerce la acción penal se persona en la causa y ostenta desde ese momento la cualidad de parte procesal a todos los efectos.

Esta pretensión penal puede ser ejercida por cualquier español o extranjero, prestando fianza si no obrare conforme lo previsto en el art. 281. No de ser así, conforme el art. 280, debe prestar la fianza que le reclame el Juez o Tribunal. Esto es así en virtud del principio que establece el art. 101.

Presentación de la querella

La querella puede ser presentada antes o después de iniciado el proceso, salvo que se trate de una acción pública de instamiento privado o de ejercicio privado. En ambos casos, la querella resulta necesaria para excitar la acción penal, pues el Ministerio Fiscal sólo actuaría después de la presentación de la querella (o denuncia, en su caso), si la acción fuera pública de instamiento privado para remover el obstáculo a la procedibilidad de la acción. Si fue acción pública de ejercicio privado, el Fiscal no tiene ninguna participación ni antes, ni durante, ni posteriormente a la presentación de la querella, porque en estos supuestos la parte privada tiene amplia disponibilidad de la acción y de la suerte de su pretensión.

Siendo un escrito típicamente procesal, debe ser presentado ante la autoridad competente )judicial y no policial) y dar cumplimiento a ciertas formalidades, que deben ser controladas por el Letrado interviniente.

El querellante y el proceso

La vinculación del querellante al proceso es total, de manera que ejerce todos los derechos de parte y se hace cargo de todas las responsabilidades emergentes de esa condición, bien entendido que la extensión del ejercicio del derecho que procesalmente tiene, dependerá de la clase de acción de que se trate. Como quedó dicho, si la acción es pública de ejercicio privado, la disponibilidad del proceso es absoluta en orden a su continuación o conclusión en cualquiera de sus etapas. Si es pública de ejercicio público y privado (actúan como parte acusadora el Ministerio Fiscal y el querellante, la acción se verá disminuida en su ejercicio pues sólo habrá servido la querella para remover el obstáculo a la procedibilidad de la acción. Con el mismo efecto actuará el querellante en caso de que la acción fuera pública de ejercicio público, pues comparte la acusación con el Fiscal.

Las personas jurídicas

En cuanto a la acción popular, no puede ser ejercida por las personas jurídicas quienes sin embargo puede querellarse contra las personas que hayan cometido un delito en perjuicio de sus intereses. Obviamente, se tratará delitos

Que carezcan de efectos personales como lo son los delitos contra la vida, la integridad física, la indemnidad sexual, etc.

Artículo 271.

Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.

El Fiscal no necesita valerse de la forma de la querella para ejercer la acción penal que es pública en todos los casos. Lo que varía es el derecho a su ejercicio, como se comentó en el artículo anterior. No obstante, en los casos en que el delito se haya cometido contra personas desvalidas o faltas de personalidad (art. 105), la única forma de actuar es la de la querella, pues el Fiscal debe promover la acción como si de un particular lo tratara, particular que en estos casos no pueden actuar.

Lo de la falta de personalidad es comprensible pues se trata de personas carentes de la capacidad de obrar y sin padres o tutores que les aporten las cualidades necesarias con lo cual, la intervención tendría como fundamento el suplir esa falta. Lo de personas desvalidas es más difícil de entender. Se podría pensar que ha de tratarse de aquella clase de personas que nada tienen, que siendo indigentes carecen de toda posibilidad de defenderse afrontando los gastos y los conocimientos requeridos mínimamente para conocer los derechos que les asisten.

Artículo 272.

La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente.

Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito.

La querella no se ha de presentar ni ante la policía ni ante el Fiscal. La autoridad competente para recibirla y darle trámite es el Juzga de Instrucción.

El Juez debe ser el competente, algo que puede no saberse en un primer momento o por equivocación ser presentada ante quien no corresponde. No debe ser rechazada sino ordenar las primeras investigaciones que no admitan demora y luego enviarla al Juez competente, aunque es un procedimiento que raramente se lleva a cabo (art. 12 y 13). Es...

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