Algunas reflexiones sobre el quebrantamiento inducido o consentido

AutorMaría José Jiménez Díaz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas395-419

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I El delito de quebrantamiento de condena como instrumento en la lucha contra la violencia doméstica y de género
1. Las sucesivas reformas operadas por la LO 15/2003 y la LO 1/2004

Las dos reformas que desde la aprobación del CP de 1995 ha sufrido el delito de quebrantamiento de condena están claramente vinculadas a la lucha contra la violencia doméstica o de género1. Hasta la llevada a cabo por la LO 15/ 2003, de 25 de noviembre, el artículo 468 del Código penal establecía con carácter general:

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“Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos”.

Dicha reforma adicionó un segundo apartado al que trasladó la última parte del precepto transcrito (“y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos”), prevista para los supuestos en los que el condenado no estuviera privado de libertad, e introdujo una previsión específica para aquellas hipótesis en las que el quebrantamiento recayera sobre alguna de las prohibiciones del artículo 57.2, estableciendo para las mismas la posible imposición de una pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 a 180 días2.

Por su parte, el citado artículo 57 también fue modificado por la LO 15/ 2003, entre otros extremos, en el sentido de incorporar un segundo apartado mediante el que se establecía la obligatoriedad de que el juez acordara la aplicación de la pena prevista en el artículo 48.2 (prohibición de aproximarse a la víctima o familiares de la misma o personas que determine el juez o tribunal, variando su duración en función del carácter grave o menos grave del delito)3, cuando los delitos cometidos (cualquiera de los mencionados en el apartado 1 del art. 57 –homicidio, aborto, lesiones…–) tuvieran como sujeto pasivo alguno de los sujetos enumerados de forma expresa y que coinciden literalmente con las personas protegidas en la figura del artículo 173.2 (procedente de la reforma llevada a cabo poco antes por la LO 11/2003)4.

La LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, mediante su artículo 40, modificó nuevamente la regulaciónPage 397del delito de quebrantamiento de condena, otorgándole la redacción que permanece vigente5. De una parte, unifica en su apartado 1 todos los supuestos comunes de quebrantamiento, estuviere privado o no de libertad el sujeto activo. Obsérvese que dicho apartado 1 recupera literalmente la redacción que tenía el artículo 468 con anterioridad a la reforma de la LO 15/2003 cuando quedaba integrado por un único párrafo. De otra, modifica por completo el texto que poco antes había incorporado la citada LO 15/2003, creando propiamente un tipo específico para aquellos casos de quebrantamiento en los que el ofendido sea alguna de las personas enumeradas en el artículo 173.26. Con tal maniobra legislativa, la LO 1/2004 hace desaparecer del texto del precepto el paso inter- medio que supuso la reforma de 2003, de tal manera que la redacción actual queda exactamente igual que si la misma no hubiera existido. Dicho más clara- mente: el texto vigente del artículo 468 hubiera sido el que es, si la LO 1/2004 hubiera introducido el actual tipo específico del apartado 2 partiendo de la redacción que el artículo 468 tenía antes de verse afectado por la LO 15/2003, aunque sin obviar que la idea rectora del actual art. 468.2 es la que ya se introdujo con ésta.

Dicho tipo específico, previsto en exclusiva para los casos en que el ofendido sea alguna de las personas antes indicadas (sujetos protegidos en el art. 173.2 CP), sanciona con una pena de prisión de seis meses a un año la conducta de quebrantar una pena de las contempladas en el artículo 48 del CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Con esta nueva configuración del art. 468.2 otorgada por la LO 1/2004, además de eliminar la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se eleva la pena mínima de prisión a seis meses (con la reforma de 2003 era de tres meses), equiparándola a la del quebrantamiento de condena, medida de seguridad, etc. en cualquier otro ámbito, cuando el sujeto estuviera privado de libertad. Esta equiparación de penas entre los supuestos más graves del apartado 1 (quebrantamiento del privado de libertad) y los del apartado 2 (quebrantamiento, con privación de libertad o sin ella, siempre que la pena, medida cautelar o de seguridad haya sido impuesta en procedimiento criminal en que el ofendido sea uno de los referidos en el art. 173.2) resulta criticable puesto que se ha diseñado una misma respuesta punitiva para casos que presentan distinta gravedad. En particular, con la asignación de dicha pena de prisión de seis meses a 1 año para aquellos supuestos del apartado 2 en los que el sujeto realiza elPage 398comportamiento típico de quebrantamiento sin encontrarse privado de libertad (por ejemplo, incumplir una prohibición de alejamiento) se infringe el principio de proporcionalidad de las penas que debería haber sido criterio rector en su establecimiento.

El actual artículo 468.2, además, amplía el ámbito de aplicación de la figura que tipifica, puesto que con la reforma de 2003 y su remisión al artículo 57.2, el comportamiento consistía en quebrantar alguna de las prohibiciones a que se refiere dicho precepto, esto es, en quebrantar la pena prevista en el número 2 del artículo 48 (prohibición de aproximarse a la víctima o familiares de la misma o personas que determine el juez o tribunal) que era (y sigue siendo) de obligatoria aplicación cuando la víctima sea alguno de los sujetos indicados en el propio art. 57.2 y que, como se ha dicho, coinciden plenamente con los enumerados en el art. 173.2. En cambio, tras la reforma de 2004, la conducta se ejecuta quebrantando “una pena de las contempladas en el artículo 48” (cualquiera de ellas y no sólo la prevista en el número 2), así como “una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”7. Este idéntico trato ante el incumplimiento de una pena y una medida cautelar o de seguridad8, unido a la obligatoriedad establecida del art. 57.2 de imponer la pena accesoria del art. 48.2, es toda una fuente de problemas interpretativos y aplicativos que se abordarán con posterioridad, sobre todo el que tiene lugar por razón de aquellos quebrantamientos inducidos o consentidos por la mujer protegida con tales instrumentos jurídicos.

2. Posibles objetos de quebrantamiento del tipo del artículo 468 2
2.1. Penas accesorias

La primera modalidad que recoge el art. 468.2 es la de quebrantar una pena de las que contempla el art. 48 del CP. Entre otras que se enumeran en el artículo 39 del CP, son penas privativas de derechos: la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos (letra f), la prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que deter-Page 399mine el juez o tribunal (letra g) y la prohibición de comunicarse con dichos sujetos (letra h). El contenido de cada una de ellas viene recogido, respectivamente, en los tres primeros números del artículo 48 CP. Pues bien, el artículo 57 del texto punitivo permite (y en algún caso obliga a) su imposición como penas accesorias en tres supuestos9: cuando se haya cometido un delito de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente (art. 57.1); cuando tratándose de la comisión de alguno de los delitos antes mencionados, la víctima sea alguno de los sujetos protegidos en el art. 173.2 (recuérdese que el art. 57.2, donde se establece esta previsión, no remite a dicho precepto sino que los enumera de forma expresa; no obstante, como se indicó con anterioridad, la relación de sujetos es idéntica); cuando se cometa una falta contra las personas de los artículos 617 y 620 (art. 57.3). En los supuestos primero y tercero, la pena puede ser cualquiera de las contempladas en el art. 48 (pudiéndose imponer una o varias de ellas) y su establecimiento tiene carácter facultativo para el juez o tribunal. En cambio, tratándose de la hipótesis prevista en el número 2 (esto es, la que afecta a los sujetos protegidos por el art. 173.2), sólo se acuerda como pena accesoria la recogida en el apartado 2 del art. 48 (prohibición de aproximarse a la víctima) que, además, debe imponerse de forma obligatoria10.

2.2. Medidas cautelares

El art. 468.2 sigue describiendo su conducta mediante la referencia al quebrantamiento de medida cautelar de la misma naturaleza. Esta referencia a “la misma naturaleza”, al menos a priori y con la salvedad que después se realizará, debería ser entendida en el sentido de que la medida cautelar quebrantada ha de ser alguna de las prohibiciones antes indicadas, aunque, en este caso, no adoptada como pena mediante sentencia, sino en algún momento previo a ésta mientras se desarrolla el procedimiento criminal, en el marco normativo existente al respecto. Los...

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