Del quebrantamiento de condena

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas939-944

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Artículo 468.

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de

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libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

  1. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

  2. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

    Consumación del delito

    Se elevan a la misma categoría en orden a la punibilidad los quebrantamientos de condena, medidas se seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y libertad vigilada. Los detenidos no están expresamente mencionados pero deben ser incluidos entre los sujetos que pueden ser conducidos o custodiados. El delito queda consumado desde el momento en que el condenado no se reintegra al establecimiento penitenciario en la fecha debida tras el permiso que le fue concedido, siendo indiferente el móvil, excusable o no, que le pudo determinar el quebrantar la condena, y siendo irrelevante el que regresara voluntariamente al centro penitenciario (AP Cuenca, Ss. 28 feb y 20 dic 1985; AP Vitoria, S. 12 may 1986; AP Palencia, Ss. 1 jun y 13 oct 1990). El arresto domiciliario quebrantado tipifica este delito (AP Palencia. S. 30 abr 1991).

    Resultado de la acción delictiva

    El quebrantamiento es una acción que produce un resultado evidente que se manifiesta como una alteración de la situación previa en la que un imputado o condenado se encontraba por decisión jurisdiccional. El tipo que describe este artículo rechaza toda idea de violencia o fuerza.

    La ley no discrimina acerca de la clase de pena que debe contener la sentencia condenatoria que se quebranta, por lo cual deben incluirse a todas las que posibiliten quebrantamiento o sea, alteración del estado anterior.

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    Obviamente...

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